REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp N° 2E-453-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADOS: JORGE LUIS TEJEDOR TREJO y FRANCISCO JAVIER BULLONES, venezolanos, con las cédulas de identidad V.-23.194.433 y V.-24.336.256, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: DR. MIGUEL BARRIOS y OSWALDO SOTO.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal. Y ROBO AGRAVADO al segundo de los identificados.
PENA IMPUESTA: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y SIETE (7) AÑOS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, en ese mismo orden.

Visto el escrito presentado el pasado 27 de los corrientes y recibido por este Tribunal el 28 del mismo mes y año, interpuesto por el profesional del derecho Dr. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ, en su carácter de defensa privada de los PENADOS JORGE LUIS TEJEDOR TREJO y FRANCISCO JAVIER BULLONES, venezolanos, con las cédulas de identidad V.-23.194.433 y V.-24.336.256, respectivamente, mediante el cual solicita al Tribunal, la revisión del computo hecho en lo que respecta a las formulas. Siendo que este tribunal aplicó la vigencia anticipada ordenada en el propio Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial del 15 de junio de 2012, este Tribunal, a los fines de decidir respecto de la procedencia del requerimiento efectuado, observa lo siguiente:
En sentencia proferida y publicada el 13 de junio de 2012, se condena a los penados de autos: JORGE LUIS TEJEDOR TREJO y FRANCISCO JAVIER BULLONES, venezolanos, con las cédulas de identidad V.-23.194.433 y V.-24.336.256, respectivamente, a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y SIETE (7) AÑOS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, en ese mismo orden. ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en consecuencia, se acuerda su EJECUCIÓN INMEDIATA, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta, en su caso, a las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
El 14 de agosto de 2012, fueron recibidas por ante este órgano jurisdiccional, las presentes actuaciones, se les dio entrada y registró en los libros correspondientes, quedando signada 2E-453-12.
El 17 de agosto de 2012, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (esta última disposición citada, en vigencia anticipada, según disposiciones transitorias del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012), procedió a ejecutar el fallo condenatorio dictado por el tribunal de control, y a precisar, las distintas fechas a partir de las cuales, los dos (2) prenombrados penados, optan a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como al confinamiento.
Se recibe escrito presentado por la defensa privada de los aludidos condenados, el 28 de los corrientes, mediante el cual solicita, con mucho respeto: “la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de ser sentenciados los mismos, debiendo realizarse el computo de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad a lo establecido en el aludido código procesal, específicamente debió aplicarse el artículo 500 de la citada ley adjetiva”.
Ahora bien, este Tribunal, observa que en fecha 15 de junio de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela nro. 6.078 Extraordinario, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus DISPOSICIONES FINALES, primera, señala que el mismo entrará en vigencia en fecha 1 de enero de 2013, en la segunda, establece que, con la publicación en gaceta de ese decreto, entra en vigencia anticipada, entre otros, el artículo 488, el cual, a su vez, comprende, entre otras cosas, lo relativo a los lapsos de pena cumplida necesarios para optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Cónsono con lo antes expuesto, este órgano decisor, al proceder a ejecutar el fallo condenatorio dictado en el presente asunto penal, lo hace de conformidad con el supra mencionado artículo 488, siendo que, para la fecha en la cual las actuaciones del caso sub exámine ingresaron a este juzgado, a saber, 25-7-2012, ya se encontraba en vigencia anticipada, la referida disposición penal, del texto adjetivo penal.
Por tanto, es el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de junio del año que discurre, la disposición vigente (anticipadamente) para el momento, por tanto, la norma que debía ser aplicada.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, lo procedente y ajustada a derecho es declarar Sin Lugar, la solicitud formulada por el profesional del derecho Dr. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ, en su carácter de defensor de los penados JORGE LUIS TEJEDOR TREJO y FRANCISCO JAVIER BULLONES, venezolanos, con las cédulas de identidad V.-23.194.433 y V.-24.336.256, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar, la solicitud formulada por el profesional del derecho Dr. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los penados JORGE LUIS TEJEDOR TREJO y FRANCISCO JAVIER BULLONES, venezolanos, con las cédulas de identidad V.-23.194.433 y V.-24.336.256, respectivamente. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISION.
El JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION DE SENTENCIAS (S)

ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS

LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA REVANALES






EXP.:2E-453-12