REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E321-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-14.165.780.
FISCAL: TONY RODRÍGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, sede en Guarenas.
PENA: 11 años, 6 meses y 5 días de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACION DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 281, 213, 214 y 176, respectivamente, todos del Código Penal.


Vista la providencia publicada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 Extensión Barlovento, en esta misma data, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, portador de la cédula de identidad número V-14.165.780, por un tiempo de 22 días y 6 horas, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, conforme lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 29 de julio de 2010, por el Tribunal de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, donde condenó al encausado a cumplir la pena de 11 años, 6 meses y 5 días de prisión y penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACION DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 281, 213, 214 y 176, respectivamente, todos del Código Penal, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, fue detenido preventivamente en fecha 26-5-2009 tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 11 de la pieza I del presente expediente, manteniéndose ininterrumpidamente esta situación hasta el día de hoy, 15-8-2012, por lo que computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el penado de autos tiene un total de pena cumplida en privación de libertad de 3 años, 2 meses y 19 días.

SEGUNDO: Este órgano decisor, según providencia dictada en fecha 20-10-2011, declaró que el ciudadano GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA redimió la pena por un tiempo de 8 meses y 12 horas; y, en este día, 15-8-2012, se declaró redimida la pena por un tiempo de 22 días y 6 horas. Se totaliza un total de tiempo redimido de 8 meses, 22 días y 18 horas.

TERCERO: El ciudadano GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA cumplió de la pena, sumando el tiempo efectivo de privación de libertad más el total de tiempo redimido, al día de hoy, 15-8-2012, 3 años, 11 meses, 11 días y 18 horas.

CUARTO: Siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de 11 años, 6 meses y 5 días de prisión más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 7 años, 6 meses, 23 días y 6 horas, lo cual finaliza en fecha 8-3-2020 a las 6 horas.

QUINTO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 8-3-2020 a las 6 horas.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 2 años, 10 meses, 16 días y 6 horas, y, tomando en consideración el tiempo de pena redimido, ya operó.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 3 años, 10 meses, 1 día y 16 horas, y, tomando en consideración el tiempo de pena redimido, ya operó.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 7 años, 8 meses, 3 días y 8 horas, y, tomando en consideración el tiempo de pena redimido, opta a partir del 6-5-2016 a las 14 horas.

SÉPTIMO: CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes (3/4) partes de la condena impuesta, 8 años, 7 meses, 18 días y 18 horas, y, tomando en consideración el tiempo de pena redimido, ocurre el 22-4-2017.
Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.
LA JUEZ


ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


GEORGINA AÑEZ

GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA
4/4.-
15-8-2012