REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA nro. 3E751-00
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JUAN MIGUEL ÁVILA COBOS, portador de la cédula de identidad número V-15.343.383.
FISCAL: TONY RODRÍGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda con sede en Guarenas.
PENA: 30 AÑOS DE PRESIDIO Y ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 408.2, y 408.2 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal vigente para el momento, respectivamente.
Por recibido, oficio 0098-12, datado 12-7-2012, procedente de la Dirección General de Asistencia Post Penitenciaría del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Director General, CRISTIAN HURTADO, donde remite anexo, informe de postulación para permiso de supervisión especial a favor del penado JUAN MIGUEL ÁVILA COBOS, anteriormente identificado, se observa lo siguiente:
I
En fecha 25 de mayo de 1999, el hoy extinto Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, publicó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JUAN MIGUEL ÁVILA COBOS, anteriormente identificado, a cumplir la pena de 30 AÑOS DE PRESIDIO Y ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 408.2, y 408.2 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal vigente para el momento, respectivamente.
En fecha 6 de enero de 2000 es recibido el expediente en este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por lo que se le dio entrada en los libros respectivos, quedando identificado con la nomenclatura 3E751-99.
El 11 de enero de 2000, se ejecutó la sentencia condenatoria dictada y se practicó el correspondiente cómputo de pena, el cual fue reformado en data 29-8-2003.
El 17 de septiembre de 2004, este órgano decisor emitió pronunciamiento donde declaró que el penado redimió de la pena impuesta un tiempo de 1 año, 9 meses, 12 días y 21 horas, y practicó nuevo cómputo de pena, donde precisa, entre otras cosas, que el mismo cumple la totalidad de la condena impuesta en fecha 12-11-2025.
El 9 de junio de 2006, este Tribunal emitió decisión mediante la cual otorgó al encausado de autos la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.
Riela al folio 101 de la pieza VII de la presente causa, oficio 0098-12, datado 12 de julio del año que discurre, procedente de la Dirección General de Asistencia Post Penitenciaría del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Director General, CRISTIAN HURTADO, donde remite anexo, informe de postulación para permiso de supervisión especial a favor del penado JUAN MIGUEL ÁVILA COBOS, supra identificado.
II
Ahora bien, los permisos de supervisión especial, se encuentran establecidos en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada, el cual es del tenor siguiente:
“Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el tribunal de ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir y a las entrevistas con su Delegado de Prueba en la hora y día en que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.”
En el artículo 50 del referido reglamento, se establecen las condiciones para optar al permiso de supervisión especial, a saber:
“1. Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.
2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3. Tener documentos de identificación en regla.
4. Estabilidad laboral.
5. Apoyo familiar.
6. Progresividad vidente en las áreas de tratamiento.
7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8. Cualquier otra que considere pertinente el Juez de Ejecución.”
En el caso que nos ocupa, el ciudadano JUAN MIGUEL ÁVILA CABOS, ut supra identificado, fue postulado por el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “DR. FRANCISCO CANESTRI”, quienes indicaron que el penado ha permanecido en ese centro por más de 12 meses, tiene estabilidad laboral, capacidad para asumir compromisos, responsabilidad, cuenta con apoyo familiar, muestra progresividad en las áreas de supervisión, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, entre otros aspectos, que estima, esa junta, son aval para que el penado sea merecedor de un permiso de supervisión especial, conforme a las disposiciones supra transcritas.
En este sentido, este Tribunal estima que siendo que el encausado se ha mantenido sujeto a las condiciones que le han sido impuestas, lleva más de 6 años y 2 meses pernoctando por ante el referido centro, siempre ha acudido al llamado del Tribunal o del delegado de prueba que le fue asignado, y siendo que esta situación especial beneficiará al penado de autos dentro del plan de reinserción social, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, considera, quien aquí decide, que, el penado de marras cumple con todos los requisitos necesarios, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de permiso de supervisión especial al ciudadano JUAN MIGUEL ÁVILA COBOS, permiso este que se acuerda, por un lapso de 6 MESES, computados a partir de esta misma data hasta el 15 de febrero de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
Con el otorgamiento de este permiso, no se exceptúa al ciudadano penado, del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto –régimen abierto-.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de que le sea otorgado PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO al penado JUAN MIGUEL ÁVILA COBOS, titular de la cédula de identidad número V-15.343.383, de conformidad con los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno que rige en los Centros de Residencias Supervisada, permiso este que se acuerda por un lapso de 6 MESES, computado desde esta misma data hasta el 15 de febrero de 2013.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA.
LA JUEZ,
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
GEORGINA AÑEZ
Causa 3E-751-00
15-8-2012
Permiso de Supervisión Especial
JUAN MIGUEL ÁVILA COBOS
5/5.-