REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN Nº: 3E154-08

PENADO: NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, titular de la cédula de identidad número V-19.821.393.
DEFENSA: Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas.
FISCAL: TONY RODRÍGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 11 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Revisado el presente expediente y vistas las comunicaciones 812-11 de fecha 20-9-2011, 362-2012 de data 18-4-2012, 445-2012 del 9-5-2012 y 796-12 fechado 12 de julio de 2012, respectivamente, suscritos por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Dirección General de Asistencia Post Penitenciaria y al Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante los cuales manifiestan al Tribunal que el ciudadano NELSON DAVID ROJAS CAMEJO no ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, decide seguidamente.

I

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, publica el texto íntegro de la sentencia que condenó al ciudadano NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, titular de la cédula de identidad número V-19.821.393, a cumplir la pena de 11 años de prisión, y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 23 de octubre de 2008, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, quedando signada bajo el número 3E154-08.

En fecha 27 de octubre de 2008 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a las distintas fórmulas de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, precisándose, igualmente, como fecha de finalización de la condena el 1-6-2018.

El 8 de marzo de 2010, este órgano decisor declara redimida la pena por un tiempo de 3 meses, y practica nuevamente cómputo de pena, donde precisa, entre otras cosas, que el penado de marras cumple la totalidad de la condena el 1-3-2018.
En fecha 5 de abril de 2011, publicó decisión este Tribunal mediante la cual, se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento – destacamento de trabajo- al penado NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, al inicio identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones:

“1. Señalar a este juzgado, el lugar de residencia donde puede ser ubicado o citado, debiendo participar inmediatamente a este tribunal, de cualquier cambio en la misma; 2. Se designa para que el referido penado, pernocte en el Centro de Tratamiento comunitario (sic) “Elena Aray”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta”, Caracas, de Lunes a Domingo partir de las 07.00 horas de la noche, hasta las 06:00 de la mañana; 3 Presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, Constancia en la que se indique si efectivamente comenzó a laborar … (omissis) ... 4. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6. (sic) Efectuar los trámites necesarios a los fines de que le sea expedida su cédula de identidad y presentarla ante este Tribunal en el lapso de dos (2) meses. 7. (sic) Presentarse ante este Despacho las veces que sea requerido.”

Consta al folio 62 de la pieza III del expediente, que el ciudadano NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, en data 6 de abril de 2011, de manera voluntaria, se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que le acordó el Tribunal, antes transcritas.

El 30 de septiembre de 2011, se recibe oficio 812-11, elaborado en fecha 20 de ese mismo mes y año, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Dirección General de Asistencia Post Penitenciaria y al Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por la Jefa Glenda Calderon, mediante el cual notifican que según información suministrada por la madre del encausado, el mismo se encuentra detenido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, por lo que, solicitan la revocatoria de la medida.

En fecha 30 de abril de 2012, se recibe en este Tribunal, oficio 362-12, datado 18-4-2012, donde, la Jefa de la referida unidad, así como la delegado de prueba del encausado, ratifican la solicitud de revocatoria atinente al penado al inicio identificado, informando que el mismo abandonó sus presentaciones por ante esa dependencia, y que el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal 27 de Control del área Metropolitana de Caracas.

El 30 de mayo del año que discurre, se solicita información sobre el particular, al supra referido Tribunal en funciones de Control, mediante oficio 1345-12. Se ratifica esta solicitud, mediante comunicación 1726-12 del 11-7-2012.

Obra al folio 95 pieza III, comunicación 445-12, del 9-5-2012, donde se ratifica, una vez más, la solicitud de revocatoria del beneficio otorgado al penado de marras, y que suscribe la Jefa de la Unidad supra indicada, siendo ratificado el contenido de dicha comunicación, mediante oficio 796-12, datado 12-7-2012.

II

Como quedó expuesto, en fecha 5 de abril de 2011, se acordó, a favor del penado NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento.

Ahora bien, consta en actas que el penado NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, manifestó al Tribunal, en fecha 6 de abril de 2011, su voluntad de cumplir con las condiciones que le fueron impuestas, obligaciones estas que desatendió, como se expondrá seguidamente.

Ciertamente, señaló el penado tantas veces identificado, su compromiso de pernoctar de lunes a domingo en el centro asignado para ello, así como cumplir con las condiciones que le fijare el delegado de prueba, siendo que, hasta la presente fecha, el mismo no ha comparecido nunca más a sostener entrevista con la delegado de prueba que le fuere asignada, lo cual incumplió, tal como lo manifestó el regente de la referida unidad. ASÍ SE DECLARA.

Se advierte de lo antes expuesto, que el penado NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, incumplió, injustificadamente, las obligaciones a las que se comprometió en fecha 6 de abril de 2011, al serle acordado el beneficio de destacamento de trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Al tenor literal del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.” …, siendo que la ley in commento concibe el tratamiento de los penados “para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley” (artículo 7 eiusdem), observando quien suscribe que al penado, le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, previa opinión favorable del equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que lo evaluó, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronostico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que quebrantó, injustificadamente, la condiciones que se le impusieron y las cuales se obligó cumplir, con ello se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad, y, el mismo apego a las normas de convivencia sociales. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal dice:

“Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Subrayado del Tribunal).


Por todo lo antes expuesto, visto que el penado NELSON DAVID ROJAS CAMEJO incumplió, injustificadamente, las obligaciones que se le impusieron en el beneficio de trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo- que le fue acordado en fecha 5 de abril de 2011, procediendo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera lo procedente y ajustado a derecho, REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo- acordada en fecha 5 de abril de 2011 y DECRETAR, contra el ciudadano NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-19.821.393, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que cumpla su pena recluido en establecimiento carcelario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con la pauta del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo- acordada en fecha 5 de abril de 2011 y DECRETA, contra el ciudadano NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, portador de la cédula de identidad número V-19.821.393, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que cumpla la pena recluido en establecimiento carcelario.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, la defensa, así como al Centro de Pernocta “Elena Aray” y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 8. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensiones y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial Capital Rodeo I. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

GEORGINA AÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GEORGINA AÑEZ
Act N° 3E-154-08
Revocatoria de destacamento de trabajo
20-8-2012.