REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 3E447-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADOS: NÉSTOR JOSÉ NIEVES GUAREPE, YONNI JORGENIS DUARTE LARA y URANI YELITZA ARIZA DUARTE, portadores de las cédulas de identidad números V-19.787.932, V-17.772.080 y V-13.139.780, respectivamente.

DEFENSA: YNÉS CORINA VARGAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.

FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda, con competencia en ejecución de sentencias.

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 4, eiusdem.

PENA IMPUESTA: 10 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Visto el escrito presentado en fecha 20 de los corrientes, interpuesto por el profesional del derecho YNÉS CORINA VARGAS, en su carácter de defensa pública de los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ NIEVES GUAREPE, YONNI JORGENIS DUARTE LARA y URANI YELITZA ARIZA DUARTE, portadores de las cédulas de identidad números V-19.787.932, V-17.772.080 y V-13.139.780, respectivamente, y mediante el cual solicita al Tribunal, reforme el cómputo de pena practicado de conformidad con lo dispuesto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, del cual, algunos artículos entraron en vigencia en fecha 15 de junio de 2012, este Tribunal, a los fines de decidir respecto de la procedencia del requerimiento efectuado, observa lo siguiente:

En data 24 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó sentencia mediante la cual condenó, a los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ NIEVES GUAREPE, YONNI JORGENIS DUARTE LARA y URANI YELITZA ARIZA DUARTE, portadores de las cédulas de identidad números V-19.787.932, V-17.772.080 y V-13.139.780, respectivamente, a cumplir la pena de 10 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 4, eiusdem.

El día 10 de julio los corrientes, fueron recibidas por ante este órgano jurisdiccional, las presentes actuaciones, se les dio entrada y registró en los libros correspondientes, quedando signada 3E447-12.

El día 12 de julio de 2012, esta juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (esta última disposición citada, en vigencia anticipada, según disposiciones transitorias del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012), procedió a ejecutar el fallo condenatorio dictado por el tribunal de control, y a precisar, las distintas fechas a partir de las cuales, los prenombrados ciudadanos, optan a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como al confinamiento.

Se recibe escrito presentado por la defensa pública del encausado, en fecha 20 de los corrientes, mediante el cual solicita la reforma del cómputo practicado, explanando en su comunicación, entre otras cosas:

“La ley más favorable, es aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más beneficioso para el reo, es aquella que lo trate con menso rigor. En este caso el actual Código Orgánico Procesal Penal No favorece al penado de autos.

Ahora bien, este Tribunal, observa que en fecha 15 de junio de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela nro. 6.078 Extraordinario, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus DISPOSICIONES FINALES, primera, señala que el mismo entrará en vigencia en fecha 1 de enero de 2013, en la segunda, establece que, con la publicación en gaceta de ese decreto, entra en vigencia anticipada, entre otros, el artículo 488, el cual, a su vez, comprende, entre otras cosas, lo relativo a los lapsos de pena cumplida necesarios para optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Cónsono con lo antes expuesto, este órgano decisor, al proceder a ejecutar el fallo condenatorio dictado en el presente asunto penal, lo hace de conformidad con el supra mencionado artículo 488, siendo que, para la fecha en la cual las actuaciones del caso sub exámine ingresaron a este juzgado, a saber, 10-7-2012, ya se encontraba en vigencia anticipada, la referida disposición penal, del texto adjetivo penal.

Por tanto, es el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de junio del año que discurre, la disposición vigente (anticipadamente) para el momento, por tanto, la norma que debía ser aplicada.

En consecuencia, y por las razones antes expuestas, lo procedente y ajustada a derecho es declarar Sin Lugar, la solicitud formulada por la Abg. YNÉS CORINA VARGAS, en su carácter de defensora de los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ NIEVES GUAREPE, YONNI JORGENIS DUARTE LARA y URANI YELITZA ARIZA DUARTE, portadores de las cédulas de identidad números V-19.787.932, V-17.772.080 y V-13.139.780, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar, la solicitud formulada por la Abg. YNÉS CORINA VARGAS, en su carácter de defensora de los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ NIEVES GUAREPE, YONNI JORGENIS DUARTE LARA y URANI YELITZA ARIZA DUARTE, portadores de las cédulas de identidad números V-19.787.932, V-17.772.080 y V-13.139.780, respectivamente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,

GEORGINA AÑEZ



CAUSA Nº 3E-447-12
22-8-2012