REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Exp. nro. 3E349-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JOSÉ MANUEL MISTER, portador de la cédula de identidad nro. INDOCUMENTADO. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas.
FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 10 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, en relación al ciudadano JOSÉ MANUEL MISTER, quien cumple pena en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III y, visto el informe respecto de evaluación practicada al antes mencionado, por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se observa:
El ciudadano JOSÉ MANUEL MISTER, portador de la cédula de identidad número INDOCUMENTADO, fue aprehendido, en fecha 26 de septiembre de 2009 por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.
En fecha 28 de septiembre de 2009, tuvo lugar audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y extensión, oportunidad en la que previa solicitud fiscal, se decretó contra el antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente.
Así, en fecha 11 de noviembre de 2009, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra el ciudadano JOSÉ MANUEL MISTER.
La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 8 de noviembre de 2010, donde, previa admisión de la acusación fiscal, el sub iúdice conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376, eiusdem, admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena.
En esa misma data, el Tribunal Itinerante de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro del fallo proferido, donde condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de 10 años de prisión y penas accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y Extensión.
El 19 de noviembre de 2010, este Tribunal ejecutó el fallo dictado y publicó cómputo de la pena impuesta, precisándose, las distintas fechas a partir de las cuales el prenombrado ciudadano opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la data de cumplimiento total de la condena.
El 18 de noviembre del año próximo pasado, este Tribunal ordena la práctica de evaluación correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo al penado; ello a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es del siguiente tenor:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de destacamento de trabajo, a saber, haber cumplido un cuarto de la pena, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.
Así pues, no obstante el penado cumplió un tercio de la pena privado de libertad, se advierte que la evaluación practicada al penado JOSÉ MANUEL MISTER, por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.
El mencionado informe, recibido por ante este Tribunal en fecha 30 de julio de 2012, señala, entre otras cosas:
…(OMISSIS)…“EVALUACIÓN SOCIAL:
Durante el abordaje social realizado al ciudadano Mister José de 24 años, se encontró que ocupa el segundo lugar de los hermanos, proviene de una familia desestructurada, presenta sentimientos depresivos porque el padre intentó abusar de sus dos hermanos cuando el ciudadano solo tenía 8 años de edad. La socialización se dio al lado de una tía materna y a los 11 años se mudó con la madre porque la extrañaba mucho. En dio momento dejó los estudios a los 11 años. Informó llegar a 4to grado, en cuanto al área laboral se desempeñó como ayudante de mecánica, latonería y pintura.
El ciudadano puntualizó estar feliz porque la cónyuge tiene 7 meses de embarazo, ya será papá pronto, presenta estabilidad en la relación sentimental y cuenta con apoyo familiar por parte de la cónyuge y amigos.
EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
El evaluado se presentó con ajustada presencia a la entrevista, luce relativamente alerta y opacado hablando en voz muy baja. Parece deprimido, tal vez por su historia personal y sus circunstancias actuales. Su actitud general es pesimista, y se evidencia pocos recursos propios para salir adelante. Mantiene adecuada curso y contenidos de sus pensamientos, con lenguaje, parco y poco elaborado. Reflexiona escasamente respecto el delito cometido y el daño ocasionado.
EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA:
Ciudadano de 24 años de edad de apariencia descuidada presenta factores criminógenos familiares (hermana estuvo privada de libertad por droga). A los 11 años de edad inicia consumo de sustancias ilícita (marihuana, pastilla, heroína (sic)). Presenta pérdida de dentadura superior según accidente de bicicleta. El evaluado señaló que actualmente no consume sustancia por el hecho de estar bautizado por la religión evangélica en el penal del rodeo. Se le observa escasa capacidad de salir adelante, como tampoco presenta proyecto de vida viable.
DIAGNÓSTICO INTEGRAL:
Se puede señalar que el penado incurre en el delito debido a un proceso de formación deficiente, donde no tuvo la oportunidad de desarrollar habilidades sociales y personales.
PRONÓSTICO:
El equipo evaluador infiere un pronóstico desfavorable para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por los factores siguientes: pocos recursos para resolver conflictos, escasa reflexión ante el delito, escasa capacidad de seguir adelante y no presenta proyecto de vida viable.
(OMISSIS)…
En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, en el caso bajo estudio, el informe de evaluación practicada al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento – destacamento de trabajo- al penado JOSÉ MANUEL MISTER, titular de la cédula de identidad número INDOCUMENTADO, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento – destacamento de trabajo- al penado JOSÉ MANUEL MISTER, titular de la cédula de identidad número INDOCUMENTADO, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION nro. 3
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
GEORGINA AÑEZ
Act nro. 3E-349-10
Niega destacamento de trabajo
JOSÉ MANUEL MISTER
7/7.-