REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA No. 3E387/99 – 3E458/12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JOSÉ RAFAEL MADRIZ PIÑANGO, portador de la cédula de identidad nro. V-9.956.042.

DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, con sede en Guarenas.

FISCAL: TONY RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.


Vista la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, en esta misma fecha, 30-8-2012, mediante la cual se acumularon las causas Nros. 3E387/99 y 3E458/12, ambas seguidas al penado JOSÉ RAFAEL MADRIZ PIÑANGO, portador de la cédula de identidad nro. V-9.956.042, por tratarse de delitos conexos, siendo diversos los esquemas delictivos imputados al precitado ciudadano, se impone, por tanto, emitir pronunciamiento respecto de la acumulación de las penas establecidas con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas atinentes a diferentes procesos, lo cual se pasa de seguidas a resolver en la atribución que para ello confieren a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64 en su último aparte, 479 numeral 2 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, precisando previamente las consideraciones siguientes:

De las actuaciones cursantes en las referidas causas, se desprende que en contra de la persona del ciudadano JOSÉ RAFAEL MADRIZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad personal número V-9.956.042, han sido dictadas 2 sentencias condenatorias, una proferida en fecha 19-2-1998, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de 16 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 457 y artículo 416, en relación con el artículo 420, respectivamente, todos del Código Penal; y la otra dictada en fecha 9-7-2008, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Táchira, que condenó al penado de autos a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando ambas sentencias definitivamente firmes.

Se advierte también, de las actuaciones cursantes al expediente, en lo que a la causa 3E387-99 respecta, que en data 13-6-2007, este órgano decisor, publica decisión mediante la cual conmuta el resto de la pena que le resta por cumplir al penado de marras, en confinamiento, el cual debía cumplir en la fundación Cristiana Antidrogas Nueva Luz, ubicada en el estado Táchira, precisando que la misma finaliza el día 9-7-2010.

En este sentido, el Código Penal regula lo siguiente:

”Artículo 89. Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la república o multa, se le convertirán éstas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.

La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta unidades tributarias de multa.”. (Resaltado del Tribunal).

”Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley.” (Negrillas de este Juzgado).

”Artículo 95. La duración de las penas accesorias se calculará según el monto de la pena principal única que se imponga de conformidad con los artículos anteriores”. (Resaltado del Tribunal).

”Artículo 97. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que corresponda. (Resaltado del Tribunal)

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el órgano jurisdiccional con competencia para conocer y decidir la acumulación de las penas, siendo el contenido de dicha norma del siguiente tenor:

”Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … (omissis)…2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona... (omissis)…” (Resaltado de este Juzgado).

Así pues, en el caso sub iúdice, se observa, por una parte, que al ciudadano JOSÉ RAFAEL MADRIZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad personal número V-9.956.042, le fue impuesta la condena de 10 años de prisión en fecha 9-7-2008, por otro lado, se observa que en data 13-6-2007, le fue convertida el resto de la pena de 16 años de presidio (impuesta el 19-2-1998), que le faltaba por cumplir en confinamiento, por un tiempo de 3 años y 26 días, advirtiéndose que el mismo cumplió esta pena por 5 meses y 5 días, por lo que le faltaba por cumplir de la pena de confinamiento un tiempo de 2 años, 7 meses y 21 días, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, se realiza la conversión de la pena de confinamiento en pena de prisión, que equivale a 158 días y 12 horas, esto es, 5 meses, 8 días y 12 horas, por lo que sumadas ambas penas de prisión, se calcula, en definitiva, una pena principal única de 10 AÑOS, 5 MESES, 8 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 457 y artículo 416, en relación con el artículo 420, respectivamente, todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, declarada, como fuera la acumulación de las penas y realizada la determinación de la sanción principal única a ser cumplida por la persona del ciudadano JOSÉ RAFAEL MADRIZ PIÑANGO, ut supra identificado, respecto de las sentencias condenatorias dictadas, se acuerda la práctica de nuevo cómputo de pena por auto separado, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de Ejecución, No. 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada la existencia de dos sentencias condenatorias, definitivamente firmes, dictadas en distintos procesos y por hechos diferentes en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MADRIZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad personal número V-9.956.042, se declara la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS corporales que fueran impuestas en tales fallos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 97 del Código Penal, en relación con el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La pena que debe cumplir el penado JOSÉ RAFAEL MADRIZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad personal número V-9.956.042, luego de realizar el cálculo correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 97 del Código Penal, es de 10 AÑOS, 5 MESES, 8 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 457 y artículo 416, en relación con el artículo 420, respectivamente, todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda la práctica de nuevo cómputo de pena por auto separado, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. LÍBRESE LO CONDUCENTE.
LA JUEZ


ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


FRANCYS SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA


FRANCYS SANCHEZ
AMVJ/Amvj.
Causa Nro. 3E-387-99 - 3E458/12
Acumulación de penas.
30-8-2012. Sin enmiendas.