REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 3E110-07
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JULIO NICOLÁS URBINA MARRERO, portador de la cédula de identidad nro. V-11.670.832. Actualmente detenido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I.
DEFENSA: MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLAS, abogado en el libre ejercicio profesional, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.815.
FISCAL: TONY RODRÍGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA: 3 años de presidio, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
Por cuanto el ciudadano JULIO NICOLÁS URBINA MARRERO se encuentra detenido, nuevamente, desde el 25 de julio de 2012, a la orden de este órgano jurisdiccional, en virtud de la orden de captura librada por este juzgado en data 16 de noviembre de 2011, en virtud del incumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas cuando le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es por lo que este Tribunal ordena la práctica nuevo cómputo de la pena, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 8 de noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, que condenó, siguiendo el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO NICOLÁS URBINA MARRERO, portador de la cédula de identidad nro. V-11.670.832, a cumplir la pena de 3 años de presidio y penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, se observa seguidamente:
PRIMERO: El ciudadano JULIO NICOLÁS URBINA MARRERO, fue detenido preventivamente en fecha 18 de julio de 2007, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 3 de la pieza I del presente expediente, hasta el día 22 de abril de 2008, fecha en la cual le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena; por lo que hasta ese día, el penado había cumplido de la pena impuesta 9 meses y 4 días.
SEGUNDO: El ciudadano JULIO NICOLÁS URBINA MARRERO, cumplió con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, desde el 22-4-2008 hasta el 22-9-2009, según lo informara la delegado de prueba que le fue asignada, es decir, por un tiempo de 1 año y 5 meses. Posteriormente, el encausado cumplió con la referida medida desde el 22-9-2010 hasta el 28-10-2010, a saber, por un lapso de 1 mes y 6 días.
TERCERO: Resulta aprehendido, el penado de marras, en fecha 25-7-2012, hasta la presente data, lo que equivale a un tiempo de 1 mes y 6 días. Se tiene entonces, totalizando todo el tiempo que ha estado privado de su libertad de conformidad con el artículo 484 del texto adjetivo penal, aunado al tiempo que cumplió efectivamente con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de 2 años, 4 meses y 16 días, y siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de 3 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, se precisa que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 7 meses y 14 días, precisándose como fecha de cumplimiento de la condena el 15-4-2013.
CUARTO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 15-4-2013.
INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal, son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, que finaliza en fecha 15-4-2013.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, NO SE APLICA TAL PENA ACCESORIA.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 9 meses pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 1 año, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 2 años, es el tiempo mínimo exigido para tal beneficio, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.
SEXTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para la conmutación de la pena en confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, 2 años y 3 meses, debiendo cumplirse, igualmente, los requisitos señalados en la ley, lo cual ya operó.
SEPTIMO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano JULIO NICOLÁS URBINA MARRERO podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley.
NOTIFÍQUESE Y LÍBRESE LO CONDUCENTE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
LA JUEZ
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
FRANCYS SANCHEZ
3E-110-07
Nuevo cómputo de la pena
31-8-2012
5/5.-