REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 3E387-99 / 458-12 ACUMULADOS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JOSÉ RAFAEL MADRIZ PIÑANGO, portador de la cédula de identidad nro. V-9.956.042. Actualmente detenido en el Internado Judicial de Barinas.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas.
FISCAL: TONY RODRÍGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA ACUMULADA: 10 años, 5 meses, 8 días y 12 horas de prisión, y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 457 y artículo 416, en relación con el artículo 420, respectivamente, todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Por cuanto en fecha 30-8-2012, este órgano decisor emitió pronunciamiento mediante el cual acumula las penas impuestas al ciudadano JOSÉ RAFAEL MADRIZ PIÑANGO, portador de la cédula de identidad nro. V-9.956.042, tanto por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19-2-1998, así como por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Táchira, en data 9-7-2008, es por lo que este Tribunal practica nuevo cómputo de la pena, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende de la providencia de acumulación de penas dictada en el presente asunto penal, que la pena que debe cumplir el sub iúdice es de 10 AÑOS, 5 MESES, 8 DÍAS Y 12 HORAS de prisión, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que seguidamente se observa:

PRIMERO: El ciudadano JOSÉ RAFAEL MADRIZ PIÑANGO, fue detenido en fecha 18-11-2007, manteniéndose en esa situación hasta la presente data, 31-8-2012, por lo que de conformidad con el artículo 484 del texto adjetivo penal, se tiene que el penado ha estado privado de su libertad por un tiempo de 4 años, 9 meses y 13 días.

SEGUNDO: Siendo que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MADRIZ PIÑANGO fue condenado a cumplir la pena acumulada de 10 años, 5 meses, 8 días y 12 horas de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, se precisa que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 5 años, 7 meses, 25 días y 12 horas, precisándose como fecha de cumplimiento de la condena el 6-3-2018 a las 12 horas.

TERCERO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 6-3-2018 a las 12 horas.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, NO SE APLICA TAL PENA ACCESORIA.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 2 años, 7 meses, 9 días y 15 horas, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 3 años, 5 meses, 22 días y 20 horas, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 6 años, 11 meses, 15 días y 16 horas, es el tiempo mínimo exigido para tal beneficio, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

QUINTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para la conmutación de la pena en confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, 7 años, 9 meses, 28 días y 21 horas, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no puede optar el penado por esta gracia.

SEXTO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano JOSÉ RAFAEL MADRIZ PIÑANGO podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley.

NOTIFÍQUESE Y LÍBRESE LO CONDUCENTE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

LA JUEZ


ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ



LA SECRETARIA


FRANCYS SANCHEZ



3E-387-99 / 458-12 ACUMULADOS.
Nuevo cómputo de la pena
31-8-2012
4/4.-