REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E194-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: AGUSTÍN GREGORIO OVALLES MORALES, portador de la cédula de identidad nro. V-6.119.908. Actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, con sede en Guarenas.
FISCAL: TONY RODRIGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas, con competencia en materia de ejecución de sentencias.
PENA: 15 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Vista la providencia publicada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 Extensión Barlovento, en esta misma data, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano AGUSTÍN GREGORIO OVALLES MORALES, portador de la cédula de identidad número V-6.119.908, por un tiempo de 4 meses, 13 días y 18 horas, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, conforme lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó el fallo publicado, en fecha 7 de abril de 2009, por el Tribunal de Control nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, donde condenó al encausado a cumplir la pena de 15 años de prisión y penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano AGUSTÍN GREGORIO OVALLES MORALES, fue detenido preventivamente en fecha 31-3-2008 tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 6 de la pieza I del presente expediente, manteniéndose ininterrumpidamente esta situación hasta el día de hoy, 9-8-2012, por lo que computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el penado de autos tiene un total de pena cumplida en privación de libertad de 4 años, 4 meses y 8 días.

SEGUNDO: Este órgano decisor, en decisión de fecha 7-1-2011 (folios 141 al 144 P. II), declaró redimida la pena por un tiempo de 9 meses y 10 días, y, según decisión dictada en esta fecha, 9-8-2012, se declaró que el ciudadano AGUSTÍN GREGORIO OVALLES MORALES redimió la pena por un tiempo de 4 meses, 13 días y 18 horas, lo que totaliza un tiempo redimido de 1 año, 1 mes, 23 días y 18 horas.

TERCERO: El ciudadano AGUSTÍN GREGORIO OVALLES MORALES cumplió de la pena, sumando el tiempo efectivo de privación de libertad más el total de tiempo redimido, al día de hoy, 9-8-2012, 5 años, 6 meses, 1 día y 18 horas.

CUARTO: Siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 9 años, 5 meses, 28 días y 6 horas, lo cual finaliza en fecha 7-2-2022 a las 6 horas.

QUINTO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 7-2-2022 a las 6 horas.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 3 años y 9 meses, lo cual ya operó.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 5 años, lo cual ya operó.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) p3artes de la condena impuesta, 10 años, pero tomando en consideración el tiempo redimido opera el 7-2-2017 a las 6 horas.

SÉPTIMO: CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes (3/4) partes de la condena impuesta, 11 años y 3 meses, pero tomando en consideración el tiempo redimido, ocurre el 7-5-2018 a las 6 horas.

Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.

LA JUEZ


ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


GEORGINA AÑEZ
3E-194-09
AGUSTÍN GREGORIO OVALLES MORALES
4/4.-
9-8-2012