REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-2298-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: RAYMALIF MOSQUERA FUENTES.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Encargada Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Pública Penal.
Visto el escrito presentado por el Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, actuando en su carácter de defensor público penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por una menos gravosa en virtud de la imposibilidad de presentar los fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por este Juzgado.
A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:
.“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas propias).
Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:
“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.
Establece el artículo 582 ibídem:
“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...
a) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal...”.
En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 12 de mayo 2012, este Juzgado, dictó decisión mediante la cual acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo presentar el adolescente imputado, dos fiadores, los cuales deberán consignar entre otros, constancia de trabajo que indique sueldo no inferior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículo 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso concreto, se evidencia que, del acto realizado en fecha 12 de mayo de 2012, se le impuso al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que hasta la presente fecha le ha sido imposible presentar los fiadores requeridos, quedando la medida cautelar de fianza incólume en el tiempo por la imposibilidad de los familiares de satisfacer los requerimientos de este Juzgado, motivo por el cual no debe convertirse la medida cautelar de fianza, en una sanción anticipada, este Juzgado en atención al principio de inocencia y estado de libertad, que son derechos inherentes a la dignidad de todo ser humano, previstos en los artículos 37, 540 y 548 eiusdem, contemplados igualmente en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo para el órgano jurisdiccional la interpretación restrictiva de toda norma procesal que importe una restricción a la libertad o a los derechos del imputado, configurándose de esta manera un último resguardo legal sobre los límites del Estado frente a los derechos del individuo, y no siéndole atribuible al adolescente la imposibilidad de presentar los fiadores, en consecuencia, se procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por la defensa y en tal sentido se procede a sustituir dicha Medida, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1.- Se obliga a presentarse cada quince (15) días, por ante este Juzgado, de lo cual dejará constancia en el libro de presentaciones Nº 6, FOLIO 66, llevado a tal efecto, 2.- Se obliga a presentarse cada vez que sea llamado por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga, dicha medida le será revocada. Se acuerda librar boleta de egreso dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, actuando en su carácter de defensor público penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN LOS DELITOS DE INCENDIO, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 343, 277 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de egreso a nombre del referido adolescente. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
RAYMALIF MOSQUERA FUENTES.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
RAYMALIF MOSQUERA FUENTES.
AMCS/RMF.
Causa N° 1C-2298-12.