REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2202-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: RAYMALIF MOSQUERA FUENTES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Fiscal Encargada Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dra. MORELIA RON. Pública Penal.
DE LOS HECHOS
Dio origen a la presente causa el hecho presuntamente suscitado en fecha 20 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., en momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, realizaban labores de investigación en la Zona Industrial de Maturín, específicamente Galpón Nº 2, perteneciente al Consejo Nacional Electoral en Guarenas, Estado Miranda, por cuanto en horas de la madrugada varios sujetos se habían introducido dentro del mencionado almacén portando armas de fuego, sometiendo al vigilante, sustrayendo objetos varios electrodomésticos, de las investigaciones realizadas les fue informado por una persona que no se identificó donde se encontraban los objetos sustraídos, dirigiéndose a la dirección Barrio Zulia, Sector el Araguaney Refugio, cercano al lugar de los hechos, siendo atendidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, percatándose los funcionarios que en una de las habitaciones se encontraba parte de lo sustraído, hallándose igualmente una moto marca Empire, modelo Horse, sin placa, color negro, tipo paseo, año 2008, la cual se encuentra solicitada por el delito de Hurto. Siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 22 de noviembre de 2011, fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante este Juzgado, donde se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c.f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserto del folio veintisiete (27) al folio treinta (30) de la causa.
En fecha 01 de agosto de 2012, se recibió la presente causa con escrito contentivo de acusación emanada de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en contra del referido adolescente. Inserto del folio cuarenta y uno (41) al folio cincuenta y ocho (58) de la causa.
En fecha 02 de agosto de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó colocar a disposición de las partes las actuaciones para su revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserto del folio sesenta (60) al folio sesenta y cuatro (64) de la causa.
En fecha 08 de agosto de 2012, se recibió original y copia de la boleta de notificación dirigida al adolescente imputado en referencia, la cual no se logró entregar por parte del alguacil, por ser una zona de alta peligrosidad. Inserta a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la causa.
En fecha 10 de agosto de 2012, comisión integrada por el funcionario Oficial Agregado Alain Guevara, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, se dirigió a la dirección Barrio Zulia, Refugio Granito, Rancho 22, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, a fin de localizar al adolescente imputado ut supra, no lográndose su ubicación, siéndole informado que en el referido refugio sólo residen cuatro familias, no encontrándose entre ellas el adolescente requerido. Inserto a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la causa.
Ahora bien, habiendo sido infructuosas todas y cada una de las diligencias realizadas por este Juzgado a los fines de la localización del adolescente en comento, a quien se le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y quien al momento de su identificación aportó la dirección donde se le podría ubicar, no siendo posible dicha ubicación, lo cual amerita forzosamente por cualquier medio la localización del adolescente en referencia.
Aunado al hecho cierto de haber incumplido con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, siendo su última presentación en fecha 16 de marzo de 2012, tal y como consta en el libro de presentaciones llevado a tal efecto, número 6, folio treinta y ocho (38).
DEL DERECHO
Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...”. (Subrayado y negrillas propias).
Es de observarse que en fecha 01 de agosto de 2012, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no habiéndose logrado continuar con los actos procesales para la realización del acto de la audiencia preliminar por cuanto no se ha logrado la ubicación del adolescente supra mencionado, aun y cuando la defensa pública penal, Abg. MORELIA RON, se encuentra debidamente notificada de la consecución de los actos procesales y su defendido no ha hecho acto de presencia al Tribunal, lo que impide la continuación de los actos subsiguientes para alcanzar los fines del proceso, siendo indispensable dictarse una medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente, de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia del adolescente supra mencionado, motivo por el cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARARLO EN REBELDIA, y en consecuencia SE ACUERDA LA CAPTURA, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. De esta forma se garantiza la presencia del imputado al acto procesal, en donde se le informará e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines de que ejerza el derecho a la defensa, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal. Líbrese oficio, remitiendo anexo boleta de ingreso al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, para que el referido adolescente sea capturado e ingresado al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
En virtud del decretó de rebeldía del adolescente en comento se acuerda mantener suspendido el ACTO DE COLOCAR A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES PARA SU REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, únicamente con relación al adolescente en referencia, hasta tanto conste en autos la localización y traslado del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EN REBELDÍA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ORDENANDOSE LA CAPTURA, para ser ingresado al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda mantener suspendido el ACTO DE COLOCAR A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES PARA SU REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 ibídem, en relación al adolescente imputado, hasta tanto conste en autos la localización y traslado del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese oficio, boleta de ingreso, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
RAYMALIF MOSQUERA FUENTES.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
RAYMALIF MOSQUERA FUENTES.
CAUSA N° 1C-2202-11.
AMCS/RMF.