REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2361-12

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: RAYMALIF MOSQUERA FUENTES.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR: Dres. YOGLENY MEDINA QUIJADA y WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, Defensores Privados.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 16 de agosto de 2012, de lo cual se levantó acta siendo aproximadamente las 6:00 p.m., por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, quienes se encontraban en la sede del Despacho, recibieron llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina quien no se quiso identificar por temor a represalias, informándole que en el Barrio Colina Feliz, vía al Tamarindo, Guarenas, Estado Miranda, se encuentran dos (02) sujetos quienes andan a bordo de una moto color negra, esperando que pase algún motorizado para despojarlo de su vehículo, indicando las características de sus vestimentas, 01.- short de cuadros color blanco y negro, con una chemise, color roja, 02.- una bermuda de cuadro color gris y rosado, y franela de color blanca, recibida la información se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, al lugar indicado, al percatarse los sujetos de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, evadiendo a la comisión, dándose a la fuga hacia la avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, originándose una breve persecución, logrando darles alcance específicamente en la entrada de la urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Estado Miranda, neutralizándolos, el funcionario JUAN MANDON, les practica las respectivas inspecciones personales en busca de alguna evidencia de interés criminalística, no encontrándose evidencia alguna, quedando identificados como GUZMAN LEON ALEXON JOSE, de 18 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, al requerirles los documentos del vehíuculo moto, manifestaron no poseerla, al verificar el vehículo tipo moto se percatron que tenía partes y piezas de distintas marcas y modelos, presentando serial de carrocería desvastados.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente en referencia, la presunta comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 01.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Detective JESUS RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que: Encontrándose en la sede del Despacho, se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina quien no se quiso identificar por temor a represalias, informándole que en el Barrio Colina Feliz, vía al Tamarindo, Guarenas, Estado Miranda, se encuentran dos (02) sujetos quienes andan a bordo de una moto color negra, esperando que pase algún motorizado para despojarlo de su vehículo, indicando las características de sus vestimentas, 01.- short de cuadros color blanco y negro, con una chemise, color roja, 02.- una bermuda de cuadro color gris y rosado, y franela de color blanca, recibida la información se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, al lugar indicado, al percatarse los sujetos de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, evadiendo a la comisión, dándose a la fuga hacia la avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, originándose una breve persecución, logrando darles alcance específicamente en la entrada de la urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Estado Miranda, neutralizándolos, el funcionario JUAN MANDON, les practica las respectivas inspecciones personales en busca de alguna evidencia de interés criminalística, no encontrándose evidencia alguna, quedando identificados como GUZMAN LEON ALEXON JOSE, de 18 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, al requerirles los documentos del vehíuculo moto, manifestaron no poseerla, al verificar el vehículo tipo moto se percatron que tenía partes y piezas de distintas marcas y modelos, presentando serial de carrocería desvastados. Que sumado al elemento de convicción 02.- FORMULARIO DE REVISION del vehículo tipo moto, del Dpto. de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de características: marca: AVA, modelo: JAGUAR, año: 2006, placa: MBS282, Clase Moto, color NEGRO, número de identificación: L7L15PA176HE?0270, serial de motor: HJ162FMJ0605???70, inserta al folio diez (10) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 03.- Experticia al serial de carrocería y motor, signada bajo el Nº 570812, de fecha 16 de agosto de 2012, practicada por el funcionario Detective YUOLMAL PANACUAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio once (11) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: se procede a la inspección del vehículo, clase: Moto, marca: AVA, modelo: Jaguar, placa: MBS282, color: Negro, año: 2006, tipo: Paseo, serial de carrocería: L7L15PA176HE?0270, el cual se encuentra devastado y serial de motor: HJ162FMJ0605???70, se encuentra devastado. Que sumado al elemento de convicción 04.- INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 16 de agosto de 2012, practicada por el funcionario Agente JUAN MANDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guarenas, en el Estacionamiento del referido cuerpo de investigaciones, al vehículo con las siguientes características Clase: MOTO, marca: AVA, modelo: Jaguar, placa: MBS282, color: Negro, año: 2006, tipo: Paseo, serial de carrocería: L7L15PA176HE?0270 donde se aprecian que los dígitos que se ubican en la posición número trece (13), presenta irregularidad, serial de motor: HJ162FMJ0605???70, donde se aprecian que los dígitos que se ubican en la posición numero trece (13), catorce (14) y quince (15) presentan irregularidades, al ser inspeccionada en su parte externa se observa en buen estado de uso y conservación, posee sus rines, cauchos y retrovisores, de igual forma se aprecian como sus tapas laterales, asiento y tubo de escape se puede leer marca BERA, siendo un vehículo tipo moto marca Ava. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual quedara a partir de la presente fecha bajo al cuido y vigilancia de su progenitor presente en sala la ciudadano EDGAR ABRAHAN YSTURIZ SERRANO, titular de la Cédula de identidad V-11.480.941. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese boleta de egreso dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
RAYMALIF MOSQUERA FUENTES.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
RAYMALIF MOSQUERA FUENTES.
































CAUSA N° 1C-2361-12.
AMCS/RMF.