REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C-2362-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: RAYMALIF MOSQUERA FUENTES.
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FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BALNCO LEVEL, Encargada Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: ANGELICA MARIA PORTO OSPINO.
DEFENSOR: Dra. CARMEN MORALES, Pública Penal.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 16 de agosto del 2012, cuando los funcionarios Sargento Mayor de Tercera JOSE CONTRERAS LARA, Sargento Primero JOSE CARRERA MILLAN y el Sargento Segundo YOARBIS FERNANDEZ PAZ, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Guardia del Pueblo con sede en la Población de Higuerote, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 16 de agosto del 2012, se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, específicamente en la concha acústica, en ese momento, se acerca una pareja informando que dos (02) ciudadanos los habían despojado de un teléfono celular marca BlackBerry, y que los mismos se dieron a la fuga, posteriormente en compañía de los ciudadanos denunciantes, la comisión procede a realizar un patrullaje por la zona aledaña a la concha acústica, minutos más tarde se logra avistar a dos ciudadanos que cumplían con las mismas características de los sujetos que habían despojado el teléfono celular, seguidamente la comisión se acerca hasta donde estaban los ciudadanos y estos al notar la presencia, emprendieron velozmente una carrera haciendo caso omiso a la voz de alto, seguidamente se logra detener a uno de los sujetos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, a quien se le incautó entre sus partes íntimas un teléfono Black Berry marca javelin 9630, serial pens hex 809960b1, perteneciente a la víctima.
DEL DERECHO
A tal efecto, es de tomar en consideración lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“...Prisión Preventiva como medida cautelar:..
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”.
(negrillas propias).
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:
“...El Juez… a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado… siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado… ha sido autor… o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 251 ibídem, establece lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal….”.
De modo tal, que verificado como ha sido por este Juzgado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA PORTO OSPINO, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia pudiera ser autor del hecho punible, siendo los fundados elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 16 de agosto del 2012, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera JOSE CONTRERAS LARA, Sargento Primero JOSE CARRERA MILLAN y el Sargento Segundo YOARBIS FERNANDEZ PAZ, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Guardia del Pueblo con sede en la Población de Higuerote, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa, en la cual se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 16 de agosto del 2012, se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, específicamente en la concha acústica, en ese momento, se acerca una pareja informando que dos (02) ciudadanos los habían despojado de un teléfono celular marca BlackBerry, y que los mismos se dieron a la fuga, posteriormente en compañía de los ciudadanos denunciantes, la comisión procede a realizar un patrullaje por la zona aledaña a la concha acústica, minutos más tarde se logra avistar a dos ciudadanos que cumplían con las mismas características de los sujetos que habían despojado el teléfono celular, seguidamente la comisión se acerca hasta donde estaban los ciudadanos y estos al notar la presencia, emprendieron velozmente una carrera haciendo caso omiso a la voz de alto, seguidamente se logra detener a uno de los sujetos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó entre sus partes íntimas un teléfono Black Berry marca javelin 9630, serial pens hex 809960b1, perteneciente a la víctima.
Que sumado al elemento de convicción 02.- Denuncia de la víctima ciudadana ANGELICA MARIA PORTO OSPINO, interpuesta en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, en fecha 16 de agosto de 2012, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual entre otras cosas denunció: que el día jueves 16 de agosto de 2012, aproximadamente a las 10:30 pm., se encontraba en la concha acústica con su amigo Renato José Leal, estando sentados comiéndose unos perros calientes, de repente se les acercaron unos tipos armados quitándoles un Black Berry 9630 javelín, motivo por el cual colocaron la denuncia.
Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de entrevista del ciudadano RENATO JOSE LEAL ROMERO, rendida en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, en fecha 16 de agosto de 2012, inserta al folio diez (10) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso: que el día 16 de agosto de 2012, se encontraba en la concha acústica con su amiga ANGELICA MARIA PORTO OSPINO, comiéndose unos perros calientes cuando de repente se les acercaron unos chamos armados, quitándole a su amiga el teléfono Black Berry, javelin 9630, de características piel morena, cabello negro, vestía bermudas color blanca y camisa blanca y el otro no lo recuerda.
Que sumado al elemento de convicción como lo es: 04.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 17 de agosto de 2012, signada bajo el Nº 9700-049, practicada por el Detective Edwin Liendo Yánez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio quince (15) de la causa, en donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: el material objeto del estudio consiste: un teléfono celular marca Blackberry, color blanco, Pin: 30BD97DA, serial 809960B1, el cual se observa en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de Regulación Prudencial, se tomó muy en cuenta: el estado en que se encuentra, el uso para el cual está destinado, cuyo valor total ascendió a la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bsf.1.800.00).
Que adminiculado al elemento de convicción 05.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de agosto de 2012, suscrito por el Sargento Mayor de Tercera JOSE CONTRERAS LARA, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Guardia del Pueblo con sede en la Población de Higuerote, inserta en el folio dieciséis (16) de la causa, colectando un teléfono celular con las siguientes características: Teléfono celular marca: Blackberry, Modelo: 9630 Javelin, serial: PENS HAX 8099608
Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito que merece sanción privativa de libertad. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputo la presunta comisión del tipo penal de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA PORTO OSPINO, el cual es un delito complejo considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico tutelado por el legislador, que aunado a la posible sanción que se le pudiera llegar a imponer, el adolescente imputado pudiera darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el Acta Policial de fecha 16-08-12, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa, donde se dejó constancia que el adolescente huyó del lugar de los hechos, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, siendo señalado por la víctima como el autor del hecho, lo cual de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Ingreso, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Guardia del Pueblo con sede en la Población de Río Chico, remitiéndole anexo boleta de ingreso dirigida al Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA PORTO OSPINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de ingreso al adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
RAYMALIF MOSQUERA FUENTES.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
RAYMALIF MOSQUERA FUENTES.
CAUSA N° 1C-2362-12.
AMCS/RMF.