REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA N° 1C-2364-12

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: RAYMALIF MOSQUERA FUENTES.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Encargada Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR: Dra. CARMEN MORALES, Defensora Pública.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 17 de agosto de 2012, en las adyacencias del Terminal de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, cuando siendo aproximadamente las 11:00 a.m., los funcionarios Supervisor Agregado REYES HENRÍQUEZ, Oficial Agregado ANDRÉS ALCÁNTARA y el Oficial Agregado DAMELIS BARROTERAN, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda Sub-Comisaria Higuerote, quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de una unidad en las adyacencias del Terminal de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, el funcionario conductor ANDRÉS ALCÁNTARA detiene la unidad radio patrullera y le da una voz de alto a un ciudadano, quien para el momento vestía un pantalón de color negro y franela de color blanco, al notar que es a él a quien se dirige el funcionario, hace caso omiso y emprende una veloz carrera, motivado a esto, los funcionarios proceden a descender de la unidad de patrullaje y seguir a pie al ciudadano, logrando darle alcance a pocos metros, donde el Oficial Agregado ANDRÉS ALCÁNTARA, le práctica una inspección corporal y observa que el ciudadano tiene una actitud nerviosa, le pide que saque todas sus pertenencias que tenía en el interior de los bolsillos, el funcionario observa que el ciudadano empuñó su mano derecha y este procedió a indicarle que abriera la mano y desistiera de su actitud, negándose el mismo a colaborar y resistiéndose a la autoridad, el funcionario le aplica una técnica suave de control, el ciudadano deja caer al piso un (01) envoltorio de papel sintético, de color azul atado en su único extremo por un hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada Marihuana, no se ha tenido testigos de la diligencia policial efectuada, debido a que el lugar hacia donde corrió, es bastante desolado, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, fue aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente en referencia, la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a los imputados, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son:

01.- Acta Policial, de fecha 17 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado REYES HENRÍQUEZ, Oficial Agregado ANDRÉS ALCÁNTARA y el Oficial Agregado DAMELIS BARROTERAN, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda Sub-Comisaría Higuerote, inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 17 de agosto del 2012, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de una unidad en las adyacencias del Terminal de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, el funcionario conductor ANDRÉS ALCÁNTARA detiene la unidad radio patrullera y le da una voz de alto a un ciudadano, quien para el momento vestía un pantalón de color negro y franela de color blanco, al notar que es a él a quien se dirige el funcionario, hace caso omiso y emprende una veloz carrera, motivado a esto, los funcionarios proceden a descender de la unidad de patrullaje y seguir a pie al ciudadano, logrando darle alcance a pocos metros, donde el Oficial Agregado ANDRÉS ALCÁNTARA, le práctica una inspección corporal y observa que el ciudadano tiene una actitud nerviosa, le pide que saque todas sus pertenencias que tenía en el interior de los bolsillos, el funcionario observa que el ciudadano empuñó su mano derecha y este procedió a indicarle que abriera la mano y desistiera de su actitud, negándose el mismo a colaborar y resistiéndose a la autoridad, el funcionario le aplica una técnica suave de control, el ciudadano deja caer al piso un (01) envoltorio de papel sintético, de color azul atado en su único extremo por un hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada Marihuana, no se ha tenido testigos de la diligencia policial efectuada, debido a que el lugar hacia donde corrió, es bastante desolado, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad.

Que sumando al elemento de convicción: 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17 de agosto de 2012, practicada por el Supervisor Agregado Reyes Henríquez, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda Sub-Comisaría Higuerote, inserta al folio ocho (08) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: Un (01) envoltorio de papel sintético, de color azul, atado en su único extremo por un hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga.

En consecuencia, quien aquí decide estima que, con el elemento de convicción que ha sido traído al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no surgen elementos de convicción que de una u otra forma se puedan estimarse para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, no configurándose en consecuencia lo previsto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ACUERDA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de egreso, dirigida al Jefe de los Servicios del Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por no configurarse el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
RAYMALIF MOSQUERA FUENTES.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
RAYMALIF MOSQUERA FUENTES.


















CAUSA N° 1C-2364-12.