REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-2231-12

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIEL ABLANCO LEVEL, Encargada Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: JOSE FRANCISCO SERRANO, (OCCISO).

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. CARMEN MORALES. Pública Penal.

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho CARMEN MORALES, actuando en su carácter de defensora pública penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por una menos gravosa en virtud de la imposibilidad de presentar los fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por este Juzgado.

A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

.“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.

Establece el artículo 582 ibídem:

“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...
a) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal...”.

En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 20 de enero 2012, este Juzgado, dictó decisión mediante la cual acordó imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo presentar el adolescente imputado, cuatro (04) fiadores, los cuales deberán consignar entre otros, constancia de trabajo que indique sueldo no inferior a cien (100) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículo 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, y siendo que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescentes, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 20 de enero de 2012, fue presentado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien ha permanecido recluido, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, exhortando por ende una revisión de la medida cautelar impuesta, en consecuencia, este Juzgado pasa a examinar la necesidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al supra mencionado adolescente, y procede a DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. CARMEN MORALES, actuando en su carácter de defensora pública penal del adolescente en referencia, a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 406.1 en relación con el artículo 83 y 218 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE FRANCISCO SERRANO; y en tal sentido se procede a bajar la cantidad de fiadores exigidos por este Juzgado, en decisión de fecha 20 de enero de 2012, quedando, en consecuencia, en la cantidad de dos (02) fiadores, que debe presentar el adolescente imputado, quien debe devengar un salario no inferior a cien (100) Unidades Tributarias el sueldo requerido a los fiadores, es decir, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente antes referido, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deberán consignar los siguientes documentos que serán verificados por este Juzgado, como son: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, 5.- balance personal debidamente visado por el colegio de contadores, en caso de no ser dependientes, deben presentar el Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, declaración del impuesto sobre la renta, el RIF, el NIT, solvencias del Seguro Social, Ince y solvencia laboral. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. CARMEN MORALES, actuando en su carácter de defensora pública del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se procede a bajar la cantidad de fiadores exigidos por este Juzgado, en decisión de fecha 20 de enero de 2012, quedando, en consecuencia, en dos (02) fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.-.






























AMCS/LYCC.
Causa N° 1C-2231-12.