REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2349-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: QUINTERO SIERRA ROGELIO.
DEFENSOR: Dra. MORELIA RON, Pública Penal.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 01 de agosto de 2012, cuando siendo aproximadamente las 4:00 p.m., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, dándole continuidad a las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-946.469, sustanciadas por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, procedieron a trasladarse a la Carretera Nacional Caucagua-Oriente, Caserío Las Brisas, Parroquia Arévalo González, Municipio Acevedo, Estado Miranda, con la finalidad de de dar con otro de los integrantes de la banda del caso que se investigaba, una vez en dicho sector procedieron a entrevistarse con varios moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, y quienes informaron tener conocimiento de que un ciudadano del sector de nombre LESTHER fue detenido el día 31-07-2012, y que el mismo residía con una ciudadana de nombre MIRYAN YENERAMOTO; en una casa de color verde ubicada en la calle principal de ese caserío, al lado de la bomba de agua y quien se dedica al delito de robo de vehículo en compañía del otro ciudadano detenido, por lo que procedieron a trasladarse a dicha residencia y una vez en la mismo fueron atendidos por la ciudadano MIRIAN ELISA TRUJILLO, de 49 años de edad, quien manifestó ser la progenitora de la adolescente solicitada y quien se encontraba en dicha residencia procediendo aprehenderla, la cual al momento de ser trasladada al comando reaccionó de forma hostil, desafiante vociferando improperios a los funcionarios. Por estos hechos fue aprehendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a la adolescente en referencia, la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano QUINTERO SIERRA ROGELIO.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano QUINTERO SIERRA ROGELIO, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por el Agente GONZALO PIÑANGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que: Siendo las 04:00 horas de la tarde, dándole continuidad a las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-946.469, sustanciadas por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, procedieron a trasladarse a la Carretera Nacional Caucagua-Oriente, Caserío Las Brisas, Parroquia Arévalo González, Municipio Acevedo, Estado Miranda, con la finalidad de de dar con otro de los integrantes de la banda del caso que se investigaba, una vez en dicho sector procedieron a entrevistarse con varios moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, y quienes informaron tener conocimiento de que un ciudadano del sector de nombre LESTHER fue detenido el día 31-07-2012, y que el mismo residía con una ciudadana de nombre MIRYAN YENERAMOTO; en una casa de color verde ubicada en la calle principal de ese caserío, al lado de la bomba de agua y quien se dedica al delito de robo de vehículo en compañía del otro ciudadano detenido, por lo que procedieron a trasladarse a dicha residencia y una vez en la mismo fueron atendidos por la ciudadano MIRIAN ELISA TRUJILLO, de 49 años de edad, quien manifestó ser la progenitora de la adolescente solicitada y quien se encontraba en dicha residencia procediendo aprehenderla, la cual al momento de ser trasladada al comando reaccionó de forma hostil, desafiante vociferando improperios a los funcionarios. Que sumado al elemento de convicción 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por el agente GONZALO PIÑANGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, inserta a los folio cinco (05) y seis (06) de las actuaciones, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: Que siendo las 03.00 horas de la tarde encontrándose en labores de investigación en el Sector Carretera Nacional Caucagua-Oriente, Caserío Las Brisas, Parroquia Arévalo González, Municipio Acevedo, Estado Miranda, cuando avistaron un vehículo con las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, color: plata: AB170WM, el cual se encuentra aparcado del lado izquierdo de la carretera, asimismo lograron observar a cuatro sujetos que se encontraban saliendo de un camino que da acceso a una zona boscosa, procediéndoles a darle la voz de alto haciendo caso omiso al llamado policial, tres de los sujetos se introdujeron nuevamente al camino que da al acceso de la zona boscosa, en el vehículo antes identificado, logrando interceptarlos y descendiéndolos del vehículo quedando identificados como LESTHER JOHAN RODRIGUEZ CARREÑO, de 26 años de edad, procediendo a realizarle la inspección corporal no incautándole objeto de interés criminalístico alguno, procedieron a introducirse al camino que da acceso a la zona boscosa, con la finalidad de ubicar a los tres sujetos que emprendieron la huida, pudiendo observar que se encontraban tres vehículos los cuales se encontraban totalmente desvalijados, siendo verificados por el Sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL) evidenciándose que los mismos se encuentran SOLICITADOS. Que sumado al elemento de convicción 3.- ACTA DE ENTREVISTA fecha 31 de julio de 2012, rendida por el ciudadano ROGELIO QUINTERO SIERRA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso: Que funcionarios de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Tejerías, lo llamaron notificándole que habían recuperado en la Sub-Delegación Caucagua, un vehículo que el día lunes 30/07/2012, aproximadamente a las 06:00 de la tarde en el terminal de la Bandera de Caracas tres sujetos y una muchacha bajo amenaza de muerte se lo habían robado, por lo cual se dirigió hasta ese despacho a fin de poder declarar al respecto. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que la adolescente pudiera ser autora o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual quedara a partir de la presente fecha bajo al cuido y vigilancia de su progenitora presente en sala la ciudadana MIRIAN ELISA TRUJILLO, titular de la Cédula de identidad V-6.173.721. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”Y ASI SE DECLARA. Líbrese boleta de egreso dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano QUINTERO SIERRA ROGELIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
(SELALDO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
CAUSA N° 1C-2349-12.
AMCS/LYCC.