REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2354-12

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Público Penal.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 01 de agosto de 2012, cuando siendo aproximadamente las 2:00 p.m., la adolescente ut supra, interpuso denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, indicando que hace aproximadamente siete (07) meses su padrastro de nombre GERARDO AGUIRRE, abusa sexualmente de ella en la casa de su abuela CARMEN LUISA BORGE, Ubicada en la Primera Calle de Santa Eduvigis, Sector el Cocal, Casa s/n, Municipio Brión, Estado Miranda, luego de eso él ha seguido abusando de ella y acosándola. Así mismo indicó la adolescente que tiene como pareja al ciudadano JOSE CASTRO de 23 años de edad, con quien ha tenido relaciones sexuales, la última en fecha anterior a la denuncia interpuesta. Indicando que la adolescente GENESIS NIETO, tiene conocimiento de los hechos, habiéndole contado también a sus familiares. Además denunció que el padrastro había invitado a GENESIS para tener relaciones sexuales y a LAURA LOPEZ, a quien le había tocado los senos, motivo por ella no le hablo más. Iniciadas como fueron las investigaciones signadas bajo el número J-007-306, nomenclatura del referido Cuerpo de Investigaciones, y en vista de la disparidad existente entre la denuncia formulada por la adolescente y lo expuesto por los testigos, así como lo apreciado por el médico forense Dr. Ferico Truzi, se desprendió que se encuentran en presencia de un hecho inexistente, motivo por el cual quedo aprehendida en flagrancia por la presunta comisión del delito de Simulación de un Hecho Punible y puesta a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes narrados el Ministerio Público le imputo a la adolescente en referencia, la presunta comisión del delito de: SIMULACION OBJETIVA FORMAL, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a la imputada, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de: SIMULACION OBJETIVA FORMAL, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, el cual fue imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta de Denuncia, de fecha 01 de agosto de 2012, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 01 de agosto de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio tres (03) de la causa, en la cual denunció entre otras cosas que: Resulta que hace aproximadamente siete (07) meses su padrastro de nombre GERARDO AGUIRRE, abusa sexualmente de ella en la casa de su abuela CARMEN LUISA BORGE, Ubicada en la Primera Calle de Santa Eduvigis, Sector el Cocal, Casa s/n, Municipio Brión, Estado Miranda, luego de eso él ha seguido abusando de ella y acosándola. Así mismo indicó la adolescente que tiene como pareja al ciudadano JOSE CASTRO de 23 años de edad, con quien ha tenido relaciones sexuales, la última en fecha anterior a la denuncia interpuesta. Indicando que la adolescente GENESIS NIETO, tiene conocimiento de los hechos, habiéndole contado también a sus familiares. Además denunció que el padrastro había invitado a GENESIS para tener relaciones sexuales y a LAURA LOPEZ, a quien le había tocado los senos, motivo por ella no le hablo más. Que sumado al elemento de convicción 02.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049, de fecha 01 de agosto de 2012, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el médico forense Dr. Federico Turzi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserto al folio siete (07) de la causa, en el cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: signos de desfloración antigua, no signos de violencia genital ni corporal externa reciente. Que sumado al elemento de convicción 03.- Solicitud de EXAMEN PSICOLOGICO a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, requerido en fecha 01 de agosto de 2012, inserto al folio ocho (08) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective EDWIN Liendo Yánez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, de fecha 01 de agosto de 2012, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: continuando con las investigaciones relacionadas con el delito de violación, se trasladaron al Sector Ciudad de Dios, Calle Principal, Casa 106, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, para ubicar al ciudadano GERARDO AGUIRRE, siendo atendidos por un sujeto quien dijo ser y llamarse ELVIS GERARDO RUIZ AGUIRRE, de 37 años de edad, quien resultó ser el requerido por la comisión policial, al explicarle el motivo de la visita, aseguro que él nunca ha tenido relaciones sexuales con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarla una niña, y además es la hija de su actual pareja, se le solicito acompañara a los funcionarios a la sede policial, quien así lo hizo, manifestando su deseo de que se aclarara la situación. Luego se dirigen al sector donde sucedieron los hechos denunciados con la finalidad de realizar inspección técnica. Igualmente proceden a ubicar los testigos a quienes se le entregó boletas de citación. Que sumado al elemento de convicción 05.- Inspección Técnica s/n, de fecha 01 de agosto de 2012, practicada en Primera Calle de Santa Eduvigis, Sector el Cocal, Casa s/n, Municipio Brión, Estado Miranda, por los agentes Hidalgo Ciro Y Jhon del Mar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio diez (10) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas: que se trata de un sitio de suceso cerrado, iluminación artificial suficiente, correspondiente a una vivienda del tipo casa, no encontrando evidencias de interés criminalístico. Que sumado al elemento de convicción 06.- Acta de Entrevista del ciudadano CASTRO HERMOSO ENRIQUE JOSE, rendida en fecha 01 de agosto de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio once (11) de la causa, quien entre otras cosas manifestó que su novia de nombre ELIANYS MACHADO, en horas del día de hoy miércoles 01-08-12, le comentó a su mamá que su padrastro GERARDO AGUIRRE, había abusado de ella en meses anteriores y que ya estaba cansada de lo mismo, y por eso lo iba a denunciar en la PTJ. A preguntas formuladas manifestó que ella tenía personales pero nunca le dijo cuales. Que sumado al elemento de convicción 07.- Acta de Entrevista de la adolescente GENESIS ELIMAR NIETO SILVA, rendida en fecha 01 de agosto de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio doce (12) de la causa, quien entre otras cosas manifestó: que el ciudadano GERARDO AGUIRRE, le había dicho que su hijastra ELIANY AGUIRRE, era una puta y se había acostado con todo el mundo, y que le iba a quitar la mascara. A preguntas realizadas contesto: que tiene 8 meses de amiga de ELIANY. Que sumado al elemento de convicción 08.- Acta de Entrevista de la ciudadana LAURA DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO, rendida en fecha 01 de agosto de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio trece (13) de la causa, quien entre otras cosas manifestó ser amiga de ELIANY, quien le había dicho que el día 31-07-12, que iba a denunciar a su padrastro GERARDO AGUIRRE, y quería que le sirviera de testigo, respondiéndole que sí, pero luego hablo con su mamá y ésta le dijo que no se prestara para ese juego. Que sumado al elemento de convicción 09.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por el Detective Edwin Liendo Yanez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio catorce (14) de la causa, en el cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: continuando con las investigaciones relacionadas con el delito de violación, se entrevistaron con el médico forense de guardia Dr. Federico Turzi, quien le practicó evaluación médica a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dando su impresión acerca del estado físico de la adolescente, indicando que posee pocos restos himeneales, lo que indica que ha mantenido relaciones sexuales desde hace mucho tiempo atrás, además no presenta ningún tipo de lesión vaginal que pueda demostrar que fue forzada a mantener relaciones sexuales últimamente, e igualmente manifestó el médico forense que en vista de que la joven posee desfloración vaginal antigua se denota que contrario a las declaraciones rendidas por la adolescente en cuestión en las que asegura que solamente ha mantenido relaciones sexuales en escasas oportunidades y solo con dos personas, posee una vida sexual muy activa. Que sumado al elemento de convicción 08.- Acta de Entrevista de la ciudadana ERIKA DEL VALLE SALAZAR BORGES, rendida en fecha 01 de agosto de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio quince (15) de la causa, quien entre otras cosas manifestó que su hija le había dicho que su pareja de nombre GERARDO RUIZ, le metía mano por todo su cuerpo, siendo eso mentira, por cuanto en varias ocasiones la ha descubierto diciéndole mentiras para irse con sus amigas GENESIS y LAURA. Que sumado al elemento de convicción 09.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Edwin Liendo Yanez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio dieciocho (18) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que en virtud de la disparidad existente entre la denuncia formulada por la adolescente, se encuentran en presencia de un hecho inexistente, motivo por el cual queda aprehendida en flagrancia por la comisión del delito de Simulación de un Hecho Punible. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de: SIMULACION OBJETIVA FORMAL, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, se considera que la adolescente en referencia, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto puede influenciar en los testigos, modificando elementos de convicción, por cuanto el delito precalificado es un delito grave, que atenta contra la administración de justicia, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que la adolescente pueda ser autora o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de la adolescente ut supra, como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenida en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autora del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentar, Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos que serán verificados por este Juzgado, como son: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a VEINTE (20) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, balance personal debidamente visado por el colegio de contadores, en caso de no ser dependientes, deben presentar el Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, declaración del impuesto sobre la renta, el Rit, el NIT, solvencias del Seguro Social, Ince y solvencia laboral. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre de la referida adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenida hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO FIANZA, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de SIMULACION OBJETIVA FORMAL, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
CAUSA N° 1C-2354-12.
AMCS/LYCC.