REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2356-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Encargada Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: NEICY YOSMELIA PEREZ GUERRA.
DEFENSOR: Dres. CARLOS MANUEL CARVAJAL DIAZ y GUSTAVO GONZALEZ GONZALEZ, Privados.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación de la imputada, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 02 de agosto de 2012, cuando siendo aproximadamente las 8:50 p.m., funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, encontrándose en labores inherentes al patrullaje vehicular, recibieron llamada radiofónica por parte de la central de trasmisiones, informándoles que en la Urbanización Bonaventure Country Club, ubicada detrás del centro comercial Oasis Center, presuntamente se estaba suscitando un hecho punible, en tal sentido se trasladaron a fin de verificar la veracidad de la información, una vez en el lugar se identifico una ciudadana de nombre Neisy Yusmelia Pérez Guerra quien les mostró excoriaciones en cara, brazo, pecho y espalda, quien les manifestó y señaló que cuatro ciudadanas con las siguientes características la primera: De Tez clara, cabello de color negro, contextura delgada de 1.66 mts, de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento con una blusa de color marrón con rayas, jean de color azul, 2.- Tez Clara, Cabello de color castaño claro con mechas amarillas, de 1.58 mts de estatura aproximadamente quien vestía para el momento sueter de color negro, jean de color azul, zapatos deportivos, 3.- de tez morena, cabello de color negro, de 155 mts de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una camisa de color negro, de 1.68 mts de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un sueter de color negro, jean de color azul, zapatos deportivos de color azul y gris, quienes le había ocasionado las agresiones antes mencionadas, igualmente les manifestó que le había roto el retrovisor del vehículo donde se encontraba, por lo que se procedió a realizarle la inspección corporal de conformidad con la Ley no incautándole objeto de intereses criminalístico alguno, procediendo a la aprehensión de la ciudadanas quienes quedaron identificadas como THAISIRE YIVIAM GONZALEZ RAVELO de 21 años de edad, LEKSAYA NOHELY JIMENEZ SALCELDO de 22 años de edad, LEKSAYA NOHELY JIMENEZ SALCEDO 22 años de edad y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a la adolescente en referencia, la presunta comisión del delito de: COAUTORIA EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la víctima NEYCI YOSMELIA PEREZ GUERRA.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTORIA EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la víctima NEYCI YOSMELIA PEREZ GUERRA, el cual le fue imputado a la adolescente MARIELIZABETH YAVIAM GONZALEZ RAVELO, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, Acta Policial de fecha 02 de agosto de 2012, suscrita por el Oficial JHOFRAN CAÑIZALES, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Zamora, inserta al folio siete (07) de la causa, el cual entre otras cosa dejó constancia: que Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, encontrándose en albores inherentes al patrullaje vehicular, recibieron llamada radiofónica por parte de la central de trasmisiones, informándoles que en la Urbanización Bonaventure Country Club, ubicada detrás del centro comercial Oasis Center, presuntamente se estaba suscitando un hecho punible, en tal sentido se trasladaron a fin de verificar la veracidad de la información, una vez en el lugar se identifico una ciudadana de nombre Neisy Yusmelia Pérez Guerra quien les mostró excoriaciones en cara, brazo, pecho y espalda, quien les manifestó y señaló que cuatro ciudadanas con las siguientes características la primera: De Tez clara, cabello de color negro, contextura delgada de 1.66 mts, de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento con una blusa de color marrón con rayas, jean de color azul, 2.- Tez Clara, Cabello de color castaño claro con mechas amarillas, de 1.58 mts de estatura aproximadamente quien vestía para el momento sueter de color negro, jean de color azul, zapatos deportivos, 3.- de tez morena, cabello de color negro, de 155 mts de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una camisa de color negro, de 1.68 mts de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un sueter de color negro, jean de color azul, zapatos deportivos de color azul y gris, quienes le había ocasionado las agresiones antes mencionadas, igualmente les manifestó que le había roto el retrovisor del vehículo donde se encontraba, por lo que se procedió a realizarle la inspección corporal de conformidad con la Ley no incautándole objeto de intereses criminalístico alguno, procediendo a la aprehensión de la ciudadanas quienes quedaron identificadas como THAISIRE YIVIAM GONZALEZ RAVELO de 21 años de edad, LEKSAYA NOHELY JIMENEZ SALCELDO de 22 años de edad, LEKSAYA NOHELY JIMENEZ SALCEDO 22 años de edad y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad. 02.- Que sumada al elemento de convicción de la declaración de la víctima NEYCI YOSMELIA PEREZ GUERRA, rendida ante este Juzgado en la presente fecha, quien expuso las circunstancias de las cuales fue agredida por varias ciudadanas entre ellas la adolescente presente en sala, en virtud del hecho de haber coincidido en la vía pública donde se le obstaculizara presuntamente el paso, para posteriormente ser lesionada en la entrada del conjunto residencial en la Urb. Buenaventura Country Club, siendo posteriormente aprehendidas por los funcionarios de la Policía del Municipio Plaza. 03.- Que sumada al elemento de convicción del Acta de Entrevista del ciudadano MATA NEOMAR, rendida en fecha 02 de agosto de 2012, ante la Policía del Municipio Zamora, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “Que se encontraba en su lugar de servicio, con su compañero Mejía, y vio que venia un corsa plateado, que es de la Señora Neicy, ella vive en la residencia, la escuchó discutiendo con unas personas de una cherokee negra, que venía detrás de ella, y se dio cuenta de que venían detrás de ella y quienes también residen en la Urbanización, luego las cuatros muchachas se bajan y siguieron insultando a la señora, una de ella que era la menor de edad era la más grosera y se le fue encima a la señora Neicy, al ver que era cuatro contra una se metío a separarlas, y recibió golpes y rasguños, y la que le rompió el retrovisor al carro de la Sra Neicy le lanzó un golpe a la señora en la cara, luego se enteró que la Sra. fue a colocar la denuncia. 04.- Que sumada al elemento de convicción del Acta de Entrevista del ciudadano MEJIAS DANIEL, de fecha 02 de agosto de 2012, rendida por ante la Policía del Municipio Zamora, inserta al folio diez (10) de la causa, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: Que se encontraba dándole salida a un propietario, al momento que se regresaba a la garita, vio a la Sra. Neicy y le pregunto su el carro que venía detrás de ella era propietario, y su compañero le dice que sí, entonces la muchachas se bajan del carro y comenzaron a decirles groserías, vio que una muchachita empuja a la Señora Neicy, y salieron tres más y se le fueron encima a la señora, trato de desapartarla a las muchacha, porque le estaban pegando a la señora. 05.- Que sumado al elemento de convicción de la solicitud de Reconocimiento Médico Legal, mediante oficio 1047-2012, de fecha 03 de agosto de 2012, a la víctima NEICY YOSMELIA PEREZ GUERRA, inserta al folio quince (15) de la causa. 06.- Que sumado al elemento de convicción de la solicitud de Reconocimiento Médico Legal, mediante oficio s/n, de fecha 03 de agosto de 2012, a la adolescente MARIELIZABETH YIVIAN GONZALEZ RAVELO, y a las ciudadanas JIMENEZ SALCEDO LEKASAYA NOHELY, GONZALEZ RAVELO THAISIRE YIVIAN y SOLANYE ALEJANDRA PARAR OVALLES, inserta al folio dieciséis (16) de la causa. 07- Que sumada al elemento de convicción ACTA DE PVR, de fecha 02-08-2012, suscrita por el funcionario Galindo Luís, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía municipal de Zamora, inserta al folio dieciocho (18) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de las características del vehículo Marca; CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: Plata, Techo Color: Gris. Año: s/n, placa: AEC-15C. 08.- Que sumada al elemento de convicción ACTA DE PVR, de fecha 02-08-2012 suscrita por el funcionario Galindo Luís, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía municipal de Zamora, inserta al folio diecinueve (19) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de las características del vehículo Marca; CHEROKEE, Modelo: JEEP, Color: NEGRA, Techo Color: Gris. Año: s/n, placa: VCI-4. 09.- Que sumado al elemento de convicción de la solicitud de Experticia a los vehículos involucrados, mediante oficio 1052-2012, de fecha 03 de agosto de 2012, inserto al folio veinte (20) de la causa. 10.- Que sumada al elemento de convicción CERTIFICACION MEDICA Y FOTOGRAFIAS, de fecha 03-08-2012, suscrita por el Dr. Julio E. Barrientos, S., adscrito al Servicio Medico Ambulatorio, inserto del folio veintidós (22) de la causa al veinticuatro (24) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de haberle realizado examen físico a la paciente Neyci Yusmelya Pérez, quien presentó en heridas físicas en diferentes partes del cuerpo. 11.- Que sumado al elemento de convicción fotografías de los vehículos involucrados, fechadas 02 de agosto de 2012, inserta a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) de la causa. Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente MARIELIZABETH YAVIAM GONZALEZ RAVELO, pueda ser autora o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b.f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto al ciudadano GUSTAVO GONZALEZ GONZALEZ, quien es su representante legal, quedando al cuidado del referido ciudadano, igualmente se le prohíbe comunicarse con la víctima tanto la imputada, como familiares y amigos de su entorno, es de considerar que al imponérsele la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Zamora. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTORIA EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la víctima NEYCI YOSMELIA PEREZ GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b.f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
CAUSA N° 1C-2356-12.
AMCS/LYCC.