REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 2C-2181-12
JUEZ: Dr. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ
FISCAL: DRA. MARIELL PADRON, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal
SECRETARIA: ABG. ADACYLYS LEOTA
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.
En el día de hoy, martes (21) de agosto de dos mil doce (2012, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Segundo de Control Dr. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MARIELL PADRON, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Penal, DR. TIRONNE BERROTERAN, Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.-
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION
DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en el día 20-08-2012, siendo las 5:40 horas de la tarde aproximadamente, comparece ante el despacho de la Policía Municipio Plaza, la oficial IRASUJE DEL VALLE RANGEL, titular de la cedula de identidad V- 17-651.043, adscrita a la coordinación de inteligencia de estrategia preventiva del mencionado comando policial, la cual señala que en esta misma fecha comparece ante este despacho de manera espontánea un ciudadano quien responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de ser entrevistado por los hechos que a continuación se señala: “me encontraba en la salida del Centro Comercial Trapichito, cuando de repente se me acercaron dos chamos y uno saco de un bolso un revolver y me dijo que me bajara de mi moto, yo me baje y los dos se montaron y se la llevaron en dirección hacia cloris, en eso pasaron unos motorizados y se identificaron como Funcionarios de Inteligencia de Poliplaza, me preguntaron que me había pasado y les dije lo que había sucedido y a los pocos minutos me informaron que había detenido a los sujetos y recuperado mi moto, que me presentara en este comando, me fui a mi casa a buscar los papeles de la moto y luego me vine”. Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 83, del Código Penal, solicito que le sea impuesta al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “C Y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; igualmente solicito me sea expedida copia simple de la presente audiencia. Y en vista que se encuentra presente la Victima, el ciudadano CAMACHO RAFAEL, pido que se le conceda el derecho de palabra, Es todo”. El juez se dirige a la victima y manifiesta que se le sede el derecho de palabra; el cual expone: “Me encontraba en la salida del Centro Comercial Trapichito, cuando de repente se me acercaron dos chamos de los cuales uno se encuentra aquí presente en sala, uno de ellos se saco de un bolso una pistola y me dijo que me bajara de mi moto, yo me baje y los dos se montaron y se la llevaron, en eso pasaron unos Funcionarios de Poliplaza, me preguntaron que me había pasado y les dije lo que había sucedido y a los pocos minutos me informaron que había detenido a los sujetos y recuperado mi moto, que me presentara en ese comando, me fui a mi casa a buscar los papeles de la moto y luego me vine, Es todo”.
EL IMPUTADO.
El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA Guarenas Estado Miranda. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescentes antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “SI DECLARARE”. Exponiendo: “yo no entiendo nada yo no conozco a ese señor, íbamos en la vía de la carretera a Caucagua y en entones íbamos en la moto, y unos señores que iban a bordo de un machito blanco y una moto kawazaki, ellos creían que los íbamos a robar y nos detuvieron, revisando a mi primo a quien le encontraron en un bolso que el cargaba una pistola. Es todo”. Preguntas Realizadas por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Que tipo de arma tenia tu primo? (una (01) pistola), ¿Qué tiempo tenias con tu primo? (Como dos (02) horas), ¿Cómo se llama tu primo? (se llama Deivi) ¿Hacia donde se dirigían ustedes? (Mi primo dijo que agarrara esa moto que la íbamos a vender), es todo”. Preguntas de la Defensa Pública: ¿Con quien andabas tu? (estábamos nosotros dos y había otras dos personas que estaban abriendo las puertas. Yo no los conozco, y Un señor pasó por ahí que vio que nosotros estábamos tomando jugo de naranja) ¿Y esa moto de quien es? (esa moto es de mi primo que la íbamos a vender). Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “Una vez revisadas las actas que conforman el expediente, esta defensa considera que la investigación debe continuar por la vía ordinaria con la finalidad de que sean agotadas las diligencias tendientes a esclarecer en su totalidad los hechos que originaron la presente audiencia, igualmente, solicito respetuosamente que mientras la investigación es adelantada por el Ministerio Público se le aplique a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la requerida por el Ministerio Publico, es este caso la contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley de Responsabilidad Penal de Niño, Niña y Adolescente, con el fin de que mi defendido pueda enfrentar el presente juicio en estado de libertad, la Defensa, no cuenta con elementos en virtud que los jóvenes no conocen el nombre o identidad del ciudadano que observó los hechos. Solicito una medida menos gravosa a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.
DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-
Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta como el delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de CAMACHO RAFAEL, la defensa y sus defendidos. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la supuesta conducta desplegada el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo antes descrito.
En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.
Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en el día 20-08-2012, siendo las 5:40 horas de la tarde aproximadamente, fue detenido por funcionarios de Policía del Municipio Plaza, la oficial IRASUJE DEL VALLE RANGEL, titular de la cedula de identidad V- 17-651.043, adscrita a la coordinación de inteligencia de estrategia preventiva del mencionado comando policial, la cual señala que en esta misma fecha comparece ante este despacho de manera espontánea un ciudadano quien responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de ser entrevistado por los hechos que a continuación se señala: “me encontraba en la salida del Centro Comercial Trapichito cuando de repente se me acercaron dos chamos y uno saco de un bolso un revolver y me dijo que me bajara de mi moto, yo me baje y los dos se montaron y se la llevaron en dirección hacia cloris, en eso pasaron unos motorizados y se identificaron como Funcionarios de Inteligencia de Poliplaza, me preguntaron que me había pasado y les dije lo que había sucedido ellos se fueron y a los pocos minutos me informaron que había detenido a los sujetos y recuperado mi moto, que me presentara en este comando, me fui a mi casa a buscar los papeles de la moto y luego me vine” quedando identificado el adolescente que nos interesa como: IDENTIDAD OMITIDA.
Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En este sentido en el presente caso, visto el daño causado, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDAL, la conducta desplegada, los elementos de convicción enumerados en considerándoos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.
Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterlo a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reeincersiòn de los adolescentes infractores de la ley.
Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que pueden ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele la comisión de un delito muy grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado. Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha (20-08-2012); existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad de la adolescente imputada en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ G y C ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar Dos (02) fiadores que devenguen un sueldo de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno y Literal C. Que consiste en la presentación cada Quince (15) días, por ante la Sede del presente Tribunal, para este adolescente, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos, así mismo deberán presentar la declaración de impuesto sobre la renta. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. - ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal se acoge la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 83, del Código Penal. Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado La Medida establecida en el artículo 582 literales “ C y G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones y no la caución de fianza. Por lo que deberán presentar DOS (02) fiadores, que deberán percibir CINCUENTA (50) UNIDADAES TRIBUTARIAS, cada uno de ellos y C. Que consiste en la presentación cada Quince (15) días, por ante la Sede del presente Tribunal, para este adolescente, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos, así mismo deberán presentar la declaración de impuesto sobre la renta. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y Psiquiátrico con carácter de URGENCIA por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 03:10 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 153º.
EL JUEZ
ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADALCYS LEOTA.
.En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA:
ABG. ADALCYS LEOTA.
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IAIM/AL
CAUSA N° 2C-2181-12.-