CAUSA N° 2C-2128-12

JUEZ: DR. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ
FISCAL: DRA. MARIELL PADRON, Décimo Octavo Especializado Auxiliar
DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN. Público.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LOPEZ RODRIGUEZ CARMEN ARELIS
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: ABG. ADACYLYS LEOTA


CAPITULO I

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, cedula de identidad Nº V-25.234.176, nacida en fecha 19-03-1996, de (16) años de edad, de profesión u oficio: costurera, de estado civil soltera, hija de: Lilibeth Córdova (v) y de Juan José Vilchez (v), Residenciada en: camino real fondur, casa s/n de color blanco con verde, vía San José, cerca de la bodega de la Sra. Esther. Municipio Eulalia Buroz. Estado Bolivariano de Miranda. Quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La espacialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una sanción reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a un proceso y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO: En el caso a resolver, no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedí mentales diferentes a la Audiencia Preliminar, en consecuencia esto no es óbice para que es en esta etapa del proceso donde se conozca de un pedimento de esta naturaleza, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV, 583 la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado,).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

Este despacho como garante de los derechos que le asiste al adolescente acusado, y visto que el propio artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, establece lo siguiente:

Artículo:583

Solicitud. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. (subrayado y negrillas del tribunal)

Y escuchadas como han sido las exposiciones de la defensa, y del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día miércoles (22) de Agosto de dos mil doce (2012),, Acto seguido el ciudadano Juez le explico a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les manifestó que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, así como las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso: la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.


Oída como fue la solicitud de la defensa y de los acusadas quienes tuvieron la voluntad admitir los hechos objeto de la acusación, de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.


CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
(DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS)


En el día de hoy, Miércoles (22) de Agosto de dos mil doce (2012), la oportunidad legal fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar la ciudadana Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Miranda, presenta la acusación penal contra la acusada IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de, vigente para la fecha, y al explanar la misma en el acto de Audiencia Preliminar, manifestó inicialmente:


Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante este Tribunal, y que riela a los folios (f-83-96 pieza I) y en donde resulta como hecho imputado narro los hechos ocurridos en fecha 22-04-2012, la ciudadana: LOPEZ RODRIGUEZ CARMEN ARELIS, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Higuerote, manifestando que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de un sujeto de nombre José Andrés, apodado el (Chiquilin), en fecha 09-06-2012, a las 11:00 am, se metieron en su residencia ubicada en Huerto del Camino Real, llevándose muchas cosa, entre ellas un (01) televisor marca Daewo, una (01) Nevera marca Regina, dos Camas Matrimoniales, dos (02) Bon esplín, un (1) Juego de Comedor, de madera y vidrio, un (01) DVD, un (01) juego de Muebles de madera, una (01) Cocina, varios juegos de sabanas, de color blanco, con figuras de color rojo, una (01) Mesa de madera redonda, un (01) Mueble de Baño, Cables de color negro y un (01) Repisa de color blanco y Rosada, con su respectivo espejo. Es todo.

CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)


El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LOPEZ RODRIGUEZ CARMEN ARELIS, vigente para la fecha, solicitando el enjuiciamiento y la condena de l acusada IDENTIDAD OMITIDA y la imposición de la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA
ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO:


La Fiscalía 17º del Ministerio Público, al explanar la Acusación Penal, ofreció los siguientes medios de prueba, TESTIMONIALES:

01.- Testimonio del Experto ANTNONYELLYS PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Higuerote.

02.- Testimonios del Agente EXPOSITO JONATHAN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Higuerote.

03.-Testimonio del Agente CLEYSER TREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Higuerote.

04.- Testimonio de la ciudadana LOPEZ RODRIGUEZ ARELIS, quien es victima de los hechos.

Y COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:

01.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 11-06-2012, practicada por parte del Experto Trejo Gleyser, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Higuerote.

02.- EXPERTICIA DE REGULACIÒN PRUDENCIAL, de fecha 11-06-2012, signada con el Nº 9700-049. practicada por experto Anthonyellys Pinto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Higuerote.

Apreciando los medios de prueba y la confesión realizada según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Medios de pruebas los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra de los acusadas, ya que tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron aceptados como tal por los acusadas, por cuanto una vez de que los acusadas fueron impuestos del precepto constitucional, señalado en su articulo 49 y esencialmente en su ordinal 5°, estos han manifestado confesar y admitir en su totalidad los hechos y circunstancias que ha narrado el representante del Ministerio Publico. JUDICIALIZANDOSE, de esta manera la confesión por parte de la acusada, la cual se admite, ya que los mismos nunca fue obligada a confesarse o declarar contra si misma y que la misma confesión fue por ende hecha sin coacción de ninguna naturaleza; confesión de los hechos y circunstancias, que conjuntamente a los medios de pruebas presentados por el ministerio publico constituyen y hacen plena prueba en contra de la acusada ya que fueron aceptados por estos, e incluso su abogado defensor quien la asistió en todo momento, requirió la imposición inmediata de la sanción, pero que se tomaran en cuenta todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgador, que habiendo la acusada, confesado y afirmado admitir los hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Publico, y considerar las partes que se debe relevar de pruebas y ni producirse el paso a la fase de Juicio Oral, por considerarse la confesión como se dijo anteriormente la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir el hecho delictivo, la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada, respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia, el Juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido, y presentado por la parte acusadora, no controvertido y aceptado por la acusada, aunado al dicho de este en Audiencia, son suficientes para comprobar, la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada, respecto a su participación, en la ejecución del mismo, en consecuencia, se aprecian como plena prueba la confesión realizada y las pruebas ofrecidas, y por tal motivo y en cumplimiento a la finalidad del proceso y de la apreciación de las pruebas, según el articulo 13 y 22, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer inmediatamente la sanción correspondiente, atendiendo todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgado procedente este procedimiento de Admisión de los Hechos, por tratarse la presente causa de un procedimiento Ordinario y fue solicitado en el acto Preliminar.-


CAPITULO V
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
ACTOS CUMPLIDOS POR EL TRIBUNAL


En el día de hoy, Miércoles (22) de Agosto de dos mil doce (2012), la oportunidad legal fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LOPEZ RODRIGUEZ CARMEN ARELIS. Oída como fue la solicitud de la defensa y de la acusada quien tuvo la voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Acto seguido el Tribunal interroga a la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA, si entendió claramente el procedimiento por admisión de los hechos y los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público, exponiendo que si lo entiende, exponiendo: “Si comprendo y si deseo rendir declaración”. En este orden el adolescente, expone:

“Soy culpable y estoy arrepentida de los hechos, “me acojo al procedimiento especial de Admisión de Los Hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, es todo”.

Manifestando el Ministerio Publico lo siguiente:

“No me opongo a la admisión de los hechos y solicito sea condenada a cumplir la SANCION DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LOPEZ RODRIGUEZ CARMEN ARELIS.


A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Pública de la joven Dra. CARMEN MORALEZ , quien expuso:

“Se reitera lo señalado por mis defendidas y solicito que sean impuestas de la sanción debida, a los fines que cumplan con su sanción, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en el Artículo 583 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación al 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción en relación al delito imputado por el Ministerio Público. De tal manera que siendo este un Tribunal de Control, y donde además lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal DECLARÒ CON LUGAR la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de la acusada: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, cedula de identidad Nº V-25.234.176, nacido en fecha 19-03-1996, de (16) años de edad, de profesión u oficio: costurera, de estado civil soltera, hija de: Lilibeth Córdova (v) y de Juan José Vilchez (v), Residenciada en: camino real fondur, casa s/n de color blanco con verde, vía san José, cerca de la bodega de la Sra. Esther. Municipio Eulalia Buroz. Estado Bolivariano de Miranda.

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra de la acusada: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LOPEZ RODRIGUEZ CARMEN ARELIS, asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de la acusada de actas, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada de actas, hace que la culpabilidad de los hoy acusada se vea comprometida, con el testimonio de los Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procede que en la audiencia oral ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la acusada de actas manifestara en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio público, por la Defensa, de la acusada y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por este tribunal de control, como son:

01.- Testimonio del Experto ANTNONYELLYS PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Higuerote.

02.- Testimonios del Agente EXPOSITO JONATHAN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Higuerote.

03.-Testimonio del Agente CLEYSER TREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Higuerote.

04.- Testimonio de la ciudadana LOPEZ RODRIGUEZ ARELIS, quien es victima de los hechos.

Y COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:

01.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 11-06-2012, practicada por parte del Experto Trejo Gleyser, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Higuerote.

02.- EXPERTICIA DE REGULACIÒN PRUDENCIAL, de fecha 11-06-2012, signada con el Nº 9700-049. practicada por experto Anthonyellys Pinto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Higuerote.



Todo lo cual indicó que se encuentra acreditado en las actas procesales, los hechos narrados por la representación Fiscal y que encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LOPEZ RODRIGUEZ CARMEN ARELIS-.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS, objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

En virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la acusada: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LOPEZ RODRIGUEZ CARMEN ARELIS.- Y ASI SE DECIDE.

Vista la exposición realizada por la adolescente en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día, miércoles (22) de Agosto de dos mil doce (2012), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Representante de la vindicta pública Dra. MARIELL PADRON esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.

En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

“… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente”.

Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

Así pues, no se trata de que el juez de Control esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se les impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se les impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que la acusada, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VII
DE LA SANCION APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínicos y psico-social.

De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusada y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado les imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los no privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, así como de la propia confesión de los adolescentes en la Audiencia oral y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia Preliminar y reservada quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal de la acusada: IDENTIDAD OMITIDA, que si perpetró el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LOPEZ RODRIGUEZ CARMEN ARELIS.

B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral Preliminar en el momento de admitir los hechos, que la acusada: IDENTIDAD OMITIDA, si perpetro el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LOPEZ RODRIGUEZ CARMEN ARELIS.-


C) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LOPEZ RODRIGUEZ CARMEN ARELIS, realizada por la acusada y que atenta contra las cosas, en contra de un bien jurídico, la comisión del delito por parte de la acusada: IDENTIDAD OMITIDA, los cuales con su acción desplegada causaron un daño. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

D) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad de la acusada, pues la conducta desplegada por la misma fue contraria a la norma, la cual la hace responsables de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarada responsable, la misma esta obligada a cumplir con la sanción que se les ha de imponer.

E) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito en contra de la propiedad, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de Privación de Libertad y otros no, en virtud de la gravedad de los hechos realizado por el sancionado, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que la referida sancionada

cumplan una sanción en libertad como lo es la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso comprendido de DOS (02) AÑOS a partir del día miércoles (22) de Agosto de dos mil doce (2012), fecha en que se le impuso la sanción respectiva, la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza, para regular el modo de vida del o da la adolescente, así como para proveer y asegurar su formación, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LOPEZ RODRIGUEZ CARMEN ARELIS. -

F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: la acusada IDENTIDAD OMITIDA, contaba con (16) años como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LOPEZ RODRIGUEZ CARMEN ARELIS, encontrándose en el segundo grupo etàreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsables, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

G) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que la joven sancionada al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, durante la admisión manifestó verbalmente arrepentirse del hecho cometido lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

H) En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, No corren insertos en autos los resultados de los informes Psicológicos y Psiquiátricos de la adolescente acusada.

Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la acusada: IDENTIDAD OMITIDA, una medida socio educativa, al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad de la adolescente, la acusada: GINEZ MATOS MIYEIRI DANIELA contaba con (16) años de edad para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo lo que las ubica en el límite medio de la adolescencia, Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria de los adolescentes, el acto de arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el principio de proporcionalidad, considera que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, es la medida idónea.

Iigualmente tomo en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se valora por parte de este despacho la conducta pre delictual del sancionado, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte de los adolescentes Acusadas por reparar el daño causado, es decir demostró evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, la confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que la sanción impuesta es proporcional con el hecho cometido, y entendiendo que el delito calificado y hoy comprobado por este juzgado es un delito que atenta contra la Propiedad no privativo de libertad, es conveniente acordar una medida en libertad con el objeto que durante esta sanción la adolescente pueda comprender la ilicitud de su obrar y las consecuencia de ello. Y siendo este el caso en particular, este Tribunal a la hora de determinar la imposición de la sanción, ha valorado el hecho que la adolescente hoy sancionada: IDENTIDAD OMITIDA, contaba con (16) años de edad, se mantuvo privada de su libertad desde el 13-06-2012 hasta el 22-08-2012, Dos (02) meses y nueve (09) días, para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, quiere decir que al momento de cometerse el hecho la adolescente era perfectamente enjuiciables, ya que no se demostró en el inicio del presente caso ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento de la misma, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad de la adolescente para aquel entones, y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, más aún cuando la hoy condenada tienen una edad donde su madurez está más avanzada que al momento de cometer el hecho, lo que implica que los mismos está en capacidad de entender lo que significa un proceso penal, y lo que implicará el cumplimiento de la sanción.

Así las cosas, no está evidenciado con su comportamiento y aptitud, que le sea contraria a su proceso de desarrollo la aplicación de cumplimiento de esta sanción impuesta, sino por el contrario, la imposición de esta sanción en mucho colaborará para que los jóvenes no desarrollen esta actividades ilícita como una conducta reiterativa, ya que con la edad que tiene actualmente es evidente que la misma debe tener alguna orientación adecuada que seguir, y por ello, bien oportuna la imposición de esta sanción por parte de este Tribunal, a los fines de que sea orientada en actividades que refuercen sus capacidades, y logren formar y encaminar a esta jóven para su plena incorporación en la sociedad venezolana, que no es más que el ánimo socio educativo que persigue el legislador y todos los integrantes de este sistema. y que la misma cumple con el fin primordial, dirigido a la formación integral de esta jóven para la imposición de tal sanción, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte de la adolescente, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de unas sanciones menos ni más rigurosa que la impuesta a la acusada de autos y siendo que la acusada se encuentran ubicadas en el Segundo grupo etàreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta .-

Es necesario señalar que cada caso contrae situaciones y características muy particulares, las cuales el Juez en base al principio de inmediación, oralidad y proporcionalidad debe analizar a los efectos de evitar la imposición de una sanción que pudiese ir en detrimento del desarrollo de los adolescentes o por el contrario sea considerada flexible y en razón de ello, sigan incursionando en la comisión de delitos, por todo lo antes expuesto es por lo que consideró este decidor que deberá cumplir la SANCION de DOS AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LOPEZ RODRIGUEZ CARMEN ARELIS. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 603 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por parte de este Tribunal y oídas como han sido las declaraciones de la adolescente, en las cuales se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hizo libres de apremio y coacción y de manera espontánea habiendo admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LOPEZ RODRIGUEZ CARMEN ARELIS, este Tribunal procede a, SANCIONAR a la acusada: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir DOS (02) AÑOS, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, Conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase dicho expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: La presente acta fue leída en presencia de las partes, quienes quedan debidamente notificadas del desarrollo de la audiencia y de todo lo decidido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 03:30 horas de la tarde. Es todo, Término, se leyó y conformes firman.

Diaricese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, el día miércoles (22) de Agosto de dos mil doce (2012), Años: 201° de la Independencia
EL JUEZ DE CONTROL NO. 2

Dr. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ


LA SECRETARIA


Abg. ADACYLYS LEOTA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado se publicó y registró la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA


IAIM/AL-
Causa N° 2C-2128-12.-
Abg. ADACYLYS LEOTA.