REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 2C-2187-12
JUEZ: DR. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ
FISCAL: DRA. MARIELL PADRON, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DRA. MORELLA RON (Público)
SECRETARIO: ABG. MIRLENE DIAZ
ALGUACIL: HERNANSERRANO
DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.
En el día de hoy, viernes (24) de agosto del año dos mil doce (2012), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Segundo de Control Dr. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MARIELL PADRON, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. MORELLA RON. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.-
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION
DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien “el Día 23 de agosto de 2012, siendo las 02:24 horas de la tarde comparece por ante el despacho del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Estadal Guarenas la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA con la finalidad de denunciar a su ex pareja, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien la agredió física y verbalmente, quedando identificado el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA, y es vista que se encuentra presente la victima, solicito ciudadano juez, se le otorgue derecho a la palabra, declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, El juez se dirige a la victima y manifiesta que se le sede el derecho de palabra; el cual expone: “Todo comenzó porque el se quiso llevar a la niña a la fuerza yo no quise, me empezó a agredir a mi me pego en la cara, yo no pude con el y llame a la mama y me dijo que me quedara tranquila y me lo devolvió a la hora, yo no quiero que lo metan preso solo que lo alejen de mi, Es todo”.
EL IMPUTADO.
El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA residenciado en: Guatire, Carretera Nacional, urbanización Bosque del Ingenio. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “SI DECLARARE”. Exponiendo: “como ya le dijeron fue en la mañana, yo iba a entrenar en la academia ya que estoy en un periodo de que me van a firmar, yo la llame que si podía ver al niña y me dijo que no, yo le dije que me la llevaría a donde mi mama y me dijo que tampoco, ella me puso una reglas para verlo mi familia y yo, ella dice que yo soy su papa pero para darle todo no para verla, yo quiero tener la oportunidad de verla, Es todo”. Preguntas Realizadas por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Porque se genera discusión? Por la razón de que no me dejaría ver a mi hija, yo la aparate defendiéndome porque se me lanzo encima, llego su cuñada y me trataron de agredir entre las dos, ¿A parte del golpe en el cuello en q otra parte se golpeo? Si fue en la cabeza seria cuando el forcejeo. ¿Le dijiste alguna mala palabra? No yo no la agredí verbalmente ni físicamente. ¿Alguna otra vez se había presentado otro conflicto? No eso se genera porque su mama no me quiere, solo unas discusiones y dejarnos de hablar. ¿Alguna vez tu la amenazaste que la matarías? No porque eso seria meterme hacia el hueco, es todo”. la Defensa Pública No realizo preguntas es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el DRA. MORELLA RON, quien expone: “la defensa solicita la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN tomando en cuenta que no estamos en presencia de un daño grave y en cuanto la violencia física, no hay hematomas evidentes del hecho ocurrido hace menos de 48 horas, ni tampoco existe antecedentes penales de mi defendido, se insta a la Jurisdicción de Protección, y solicita la defensa que mi defendido quede al cuido y vigilancia de la madre, según lo establecido en el articulo 582, literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”
DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-
Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta como el delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42, de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, la defensa y sus defendidos. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente: E IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42, de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42, de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la supuesta conducta desplegada el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.
Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Representante Fiscal, quien “el Día 23 de agosto de 2012, siendo las 02:24 horas de la tarde comparece por ante el despacho del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Estadal Guarenas la Ciudadana WENDY KATIUZKA MARTINEZ ALZUALDEZ con la finalidad de denunciar a su ex pareja, el ciudadano ERICK CORREA SOJO, quien la agredió física y verbalmente,quedando identificado el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA.
Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42, de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42, de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha (23) de AGOSTO de 2012 existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ B y F ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. LITERAL: B. Consiste en dejarlo al cuido y vigilancia de la Madre, la Ciudadana ARLE MERCEDES SOJO ECHEZURIA, Titular de la Cedula de Identidad: V-11.484.991, y Literal F: Consiste en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tiene prohibido comunicarse con la victima, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni en persona, ni por teléfono, ni a través de un tercero, líbrese correspondientes Boleta de Egreso al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Guarenas. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal se acoge la calificación de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente JEFRI JESUS MIRANDA PINTO, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado La Medida establecida en el artículo 582 literal “B y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, LITERAL: B. Consiste en dejarlo al cuido y vigilancia de la Madre, la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y Literal F: Consiste en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tiene prohibido comunicarse con la victima, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni en persona, ni por teléfono, ni a través de un tercero, líbrese correspondientes Boleta de Egreso al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Guarenas.. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 04:00 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012), Años: 201° y 152º.
EL JUEZ
Dr. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ
LA SECRETARIA
Abg. MIRLENE DIAZ.
.En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA:
Abg. MIRLENE DIAZ.
IAIM/MD
CAUSA N° 2C-2187-12.-