REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-2188-12

JUEZ: DR. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ
FISCAL: DRA. MARIELL PADRON, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMA: NELSON JOSE BRITO PEÑA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABG. MIGUEL BARRIOS Y NATHALIA PEREZ (Privado)
SECRETARIA: ABG. MIRLENE DIAZ
ALGUACIL: JONATHAN MAESTRE


DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.


En el día de hoy, Domingo (26) de Agosto del año dos mil Doce (2.012) siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control Dr. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, así como el adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensores Privados Penal: ABG. MIGUEL BARRIOS Y NATHALIA PEREZ. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del Ministerio Público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la Audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, sobre el cual pesa una ORDEN DE APREHENSIÓN, oficio numero 779-12, solicitud numero 2S985-12, de fecha 27 de Julio del 2012, emanada por la JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOMIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, sección adolescente, donde aparece como investigado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.780.608; Precalificando el hecho como el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio de: BRITO PEÑA NELSON JOSE, Expediente Nº F18-0409-07, cuando siendo aproximadamente las 09:30, horas de la noche, del día 22 de abril de 2006, la victima, se encontraba transitando en una moto, por el Barrio Zumba, sector el Tamarindo, parte alta de Guarenas, Municipio Plaza, cuando de repente fue abordado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien si mediar palabra le propino múltiples disparos ocasionándole la muerte, para luego el adolescente emprender la huida, por lo que solicito que le sea impuesta al adolescente Imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “C Y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; igualmente solicito me sea expedida copia simple de la presente audiencia, Es todo.”


DEL IMPUTADO



En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que dieron origen a su presentación ante este Tribunal, por parte de la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Acto seguido se procedió a identificar al adolescentes imputado quien manifestando ser y llamarse como queda escrito: adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, . Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente si desea declarar, respondiendo: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional”.

DE LA DEFENSA


En este estado se le cede la palabra a la Defensa pública penal representada por los ABG. MIGUEL BARRIOS Y NATHALIA PEREZ, quienes exponen: MIGUEL BARRIOS, “esta defensa en principio se acoge al procedimiento ordinario, denota esta defensa que en las actuaciones traídas en sala que existe varios testigos, es por lo que la defensa solicita que los testigos sean evacuados en Fiscalía, ya que no consta que hayan sido citado, solicita esta defensa una Medida Menos Gravosa, como lo es la de presentación previsto en el articulo 582 literal C, igualmente solicito copia de la presente actuación, y NATHALIA PEREZ, quien expone: “Esta defensa considera que existe un cúmulo de actuaciones que realizarse por lo que solicita que sea acogido por el procedimiento Ordinario existe la presunción de un hecho punible pero no existes los medios pertinentes para la misma, es por lo que la defensa solicita se sirva de evacuar en su totalidad todas las declaraciones de los testigos tomados hasta la presente fecha, Es Todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar, que se practico la detención del adolescente.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público, que se precalifique el hecho como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 405 y 406.1 del Código Penal, por lo que solicito que le sea impuesta al adolescente Imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “C Y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La defensa acoge la vía del procedimiento Ordinario y solicita la nulidad y la libertad plena del adolescente por violación a la norma Constitucional prevista en el 44 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal.


Al Juez le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.” Sentencia N° 455 del 02-08-2007 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, proferida en el expediente N° 07-0186.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del Ministerio Público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación de los adolescentes en el hecho punible, precalificado por esta como el delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del NELSON JOSE BRITO PEÑA, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del NELSON JOSE BRITO PEÑA, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del NELSON JOSE BRITO PEÑA, en virtud de que la supuesta conducta desplegada el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo antes descrito.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el día 24 de Agosto de 2012, donde fue aprehendido por los funcionarios de la Policía Municipal de Plaza en Higuerote, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Oficial Cabos Carlos, sobre el cual pesa una ORDEN DE APREHENSIÓN, oficio numero 779-12, solicitud numero 2S985-12, de fecha 27 de Julio del 2012, emanada por la JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOMIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, sección adolescente, donde aparece como investigado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.780.608, quedando identificado los adolescentes que nos interesa como: IDENTIDAD OMITIDA.


Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del NELSON JOSE BRITO PEÑA, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En este sentido en el presente caso, visto el daño causado, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del NELSON JOSE BRITO PEÑA, la conducta desplegada, los elementos de convicción enumerados en considerándoos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterlo a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reeincersiòn de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que pueden ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso a la Policía Municipal de Plaza, será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento del ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele la comisión de un delito muy grave, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del NELSON JOSE BRITO PEÑA, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado. Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del NELSON JOSE BRITO PEÑA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha (22-04-2006); existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “C Y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Literal C: que consiste en la presentación de cada Quince (15) días por ante la Sede del presente Tribunal, y Literal G: que consiste en la presentación de Dos (02) fiadores que devenguen Cien (100) Unidades Tributaria cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos, así mismo deberán presentar la declaración de impuesto sobre la renta. Líbrese Boleta de Ingreso al Director de la Policía Municipal Eulalia Buroz, donde permanecerán ingresados hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. - ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCION POR ORDEN JUDFICIAL. Prevista en el artículo 44, de la Carta Magna, según la orden de aprehensión de Fecha 27 de Julio de 2012, oficio Nº 779-12. Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal se acoge la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del NELSON JOSE BRITO PEÑA. CUARTO. Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal ACUERDA: imponerle al adolescente imputado: las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que deberán presentar Dos (02) fiadores que devenguen Cien (100) Unidades Tributarias cada uno, y Literal C. Que consiste en la presentación cada Quince (15) días, por ante la Sede del presente Tribunal. Líbrese Boleta de ingreso a la Policía Municipal de Plaza, debiendo permanecer en el Órgano Aprehensor hasta tanto cumpla con las exigencias previstas en el articulo 582, literal “G”, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones y no la caución de fianza. Por lo que deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos, así mismo deberán presentar la declaración de impuesto sobre la renta. Líbrese Boleta de Ingreso al Director de la Policía Municipal Eulalia Buroz, del Estado Miranda a nombre de los adolescentes, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. QUINTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 01:10 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 153º.

EL JUEZ


Dr. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARLENE DIAZ.

.En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA:

ABG. MARLENE DIAZ.

CAUSA N° 2C-2188-12.-