CAUSA Nº: 1JU-562-11
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Abg. ARINSAID PEREZ.
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO, 18º del M.P.
VICTIMA: YORGELLIS KATERINE BASTIDAS ESPINOZA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: Dr. TIRONNE BERROTERAN.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 25 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, específicamente en la calle Soublette del Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda, funcionarios adscritos a la Policías del Estado Miranda Región Policial Nº 6, tuvieron noticias del hecho punible que se había cometido en el Boulevard Plaza Bolívar, practicando la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien minuto antes en compañía de otros sujetos y en posesión de un arma blanca tipo (navaja) y bajo amenaza de muerte hacia la ciudadana YORGELLIS KATERINE BASTIDAS ESPINOZA, contribuyo a despojarla de sus pertenencias, valiéndose el mismo de su fuerza física en contra de la víctima, quien pidió ayuda de inmediato al percatarse que venían unos transeúntes desplazándose por el lugar, el adolescente trato de huir y gracias al rápido accionar de los funcionarios policiales, quienes por las características físicas y vestimenta, lograron aprehender, a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, al practicarle la revisión corporal se le incauto un arma blanca tipo (navaja) con empuñadura de material sintético de color rojo, con los objetos cortantes de color cromado, razón por la cual resulto aprehendido el adolescente imputado. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: pruebas testimoniales: 01.- Testimonio de la Funcionario EXPERTO DAYANA PEREZ, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas, quien practico Reconocimiento legal Nº9700-048-131, en fecha 26 de abril de 2012, al arma blanca incautada al adolescente. 02.- Testimonio del funcionario OFICIAL AGRAGADO FLORES GEOGRAY, adscrito a la Policía del Estado Miranda, Región Nº6, quien levanto el procedimiento de aprehensión del adolescente 03.- Testimonio del funcionario OFICIAL DELGADO JAVIER, adscrito a la Policía del Estado Miranda, Región Nº6, quien levanto el procedimiento de aprehensión del adolescente. 04- Testimonio del funcionario OFICIAL AGRAGADO PAREDES GERALD y OFICIAL AGREGADO MARTINEZ ALEXANDER, adscrito a la Policía del Estado Miranda, Región Nº6, quien levanto el procedimiento de aprehensión del adolescente. 05.- Testimonio de la ciudadana YORCELLIS CATHERINE BATIDAS ESPINOZA, quien depondrá en su condición de víctima. 6.- Testimonio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ESPINOZA HERNANDEZ. Asimismo ofreció la siguiente prueba documental, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-131, de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por la funcionario agente DAYANA PEREZ, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas. 02.- Experticia de Avaluó Prudencia Nº Nº 9700-048-151, de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por la funcionario agente DAYANA PEREZ, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 83 y el articulo 277 todos del Código Penal.
Una vez desarrollada la audiencia, el adolescente acusado supra mencionado, manifestó su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por la acusada, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que el adolescente CESAR ERNESTO JIMENEZ SUARE se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORGELLYS KATERINE BASTIDAS ESPINOZA.
La comprobación que el adolescente ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente como coautor en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delitos que por ser de extrema gravedad ameritó sanción privativa de libertad, puesto que así lo estableció en el artículo 628 de la LOPNNA. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el joven adolescente es responsable del hecho a título de coautor. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es privativa de libertad dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio. En cuanto al grupo etario, observamos que el joven se encuentra dentro del segundo grupo etareo pero en el inicio del mismo y ha manifestado ser estudiante. Aspectos que se toma en consideración a los fines de que la sanción sea rebajada en atención al deseo reparatorio del hecho al haber admitido los mismos y en razón de la corta edad.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la Adolescente YESSICA NOHEMI RIVERO BLANCO titular de la Cédula de Identidad V.-25.231.798 y se Por los razonamientos antes expuestos, se CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD y UN (01) DE LIBERTAD ASISTIDA EN FORMA SUCESIVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 83 y el articulo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORGELLIS KATERINE BASTIDAS ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “f”, “d” y “b”, 628 encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a”, 626 ejusdem. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA SECRETARIA
Abg. ARINSAID PEREZ
MTSO/mtso
Causa Nro. 1JU-562-12
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