CAUSA Nº: 1JU- 565-12
JUEZ PROFESIONAL: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA BLANCO, 18º del M.P.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: Abg. MANUEL GARATE
SECRETARIA: Abg. ARINSAID PEREZ.
ALGUACIL: HERNAN SERRANO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

En fecha 16 de marzo de 2012, siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda Región Policial Nº 06, con sede en Guarenas, practicaron una visita domiciliaria previa solicitud emanada por la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, siendo acordada por el Tribunal Primero de Control del Estado Miranda, Sección Adolescentes, a una vivienda ubicada en la calle principal del barrio Gucarapa, sector bajada del Cepa, Guarenas Municipio Plaza, del Estado Miranda, estructurada de la siguiente manera: elaborada en bloques frisados, pintados de color gris con reja de metal de color negro en la parte frontal de dicha vivienda y techo de zinc, lugar donde presuntamente había un expendio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que previamente realizaron un trabajo investigativo de campo, con vigilancia estática, donde determinaron que en dicha vivienda circulaban personas que solo llegaban hasta la entrada y se intercambiaban algo con sus manos, tal es el caso que al practicar el allanamiento, se encontraba dentro de la vivienda uno de los sujetos que activamente participaba en el expendio de drogas, como lo era el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, destacando que los funcionarios hicieron un llamados a la puerta de la vivienda antes mencionada, al cual no fueron atendidos, por lo que procedieron a utilizar su pericia policial, y le dieron inicio a la inspección de la vivienda, bajo la presencia de tres ciudadanos de nombres OSMELY VILLARREAL, NORVIN MARTÍNEZ y ÁNGEL ORDAZ, quienes fungieron como testigos del procedimiento policial, y ya específicamente en el primer cuarto lugar donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acostado en un colchón de clasificación matrimonial que se hallaba en el suelo, procediendo a revisar la habitación donde lograron localizar e incautar en el bolsillo delantero izquierdo de un pantalón jeans de color azul el cual se encontraba colgado en la puerta de un escaparate de madera color blanco, un envoltorio de material sintético color verde y negro atado con hebra de hilo de color amarillo contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga, dicho pantalón pertenecía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siguiendo con la revisión de la misma habitación localizaron e incautaron encima del mencionado colchón, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCH-U450, de color negro, serial 268435459515544316, con su respectiva batería, debajo del mismo localizaron una (01) bolsa de material sintético de color blanco con letras de color rojo, contentivo en su interior descritos de la siguiente manera: treinta y tres (33) envoltorios de tamaño regular de material sintético, de color negro y tres (03) envoltorios de tamaño regular de material sintético de colores negros con verde todos atados en su único extremo por una hebra de hilo de color amarillo, contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga; así mismo en el suelo al lado del colchón la cantidad se encontraba la cantidad de diecinueve (19) bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país, desglosados de la siguiente manera: Un billete de la denominación de 10 bolívares serial número L24515048, un billete de la denominación de 5 bolívares K13444919 y dos billetes de la denominación de 2 bolívares serial número E70757274 Y D79456056; igualmente hallaron dentro del escaparate de madera color blanco en la parte inferior un (01) frasco pequeño de vidrio de color marrón con tapa de material sintético de color negro, donde se puede leer la palabra PWD, contentivo en su interior de un liquido de color transparente con un pequeño fragmento de material sintético, de forma esférica de color blanco, contentivo de presunta droga y dos (02) cajas de cartón de color marrón las cuales poseen en la respectiva tapa de cada una etiqueta donde se lee textualmente C.A.V.I.M” 25 cartuchos calibre 9mm parabellum lote de FAB Nº y estampado en dicha tapa de cada caja se lee “G.N AEW-03”, las cuales poseen cada una en su interior la cantidad de veinticinco (25) balas sin percutir, todos marca Cavim calibre 9mm, donde una vez practicada a la sustancias incautadas la respectiva experticia, la cual quedo plasmada bajo el Nº 970-130-2762, arrojo un peso neto total de CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L) y NITRITO DE ISOBUTILO, conocido como: (Poppers) Positivo, por lo que el adolescente quedo aprendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
En esta misma fecha, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, y se celebró audiencia de Juicio Oral y Privado, en la cual la Representación Fiscal en su exposición oral procedió a acusar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y OCULTACION DE ARMAS, previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así mismo solicito como sanción que fueran condenados a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD; solicitó que las pruebas testimoniales como documentales promovidas en su debida oportunidad sean admitidas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente y solicita el enjuiciamiento del mismo; por su parte, la defensa solicitó se escuche a sus defendidos ya que el mismo le manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; por lo que se le concedió la palabra al adolescente identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción que deseaba hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría de los adolescentes, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de los funcionarios, Experto Profesional III KARIBAY RIVAS y Experto Profesional I César Español Adames, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en los Teques, quienes practicaron la Experticia Química y Botánica Nº 9700-130-2762, en fecha 09 de abril de 2012, a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento en el que resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 02.- Testimonio del funcionario Oficial Jefe NIEVES YÁNEZ JESÚS, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, Brigada Nº 06 de la Policía del Estado Miranda, quien suscribió el acta procedimental con fecha 16 de marzo de 2012. 03.- Testimonio de los funcionarios Oficiales agregados MARÍN FÉLIX Y BELLORÍN ALBERT, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, en su condición de funcionarios policiales aprehensores y partícipes de la visita domiciliaria.
04.- Testimonio de los funcionario, Oficial Agregado IBARRA MARTIN, adscrito la Oficina Tres de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas, en calidad de apoyo al órgano policial actuante. 05.- Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe MUÑOZ ALFREDO, Oficial Agregado PONCE MARLENE y Oficial ECKER JULIAN, adscritos a la Brigada Siete de la Dirección de Inteligencia y Estrategias, Preventivas, quienes acudieron al lugar objeto de la visita domiciliaria en calidad de apoyo.
06.- Testimonio de la ciudadana VILLARREAL OSMELY, acta suscrita en fecha 16 de marzo de 2012, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, en su condición de testigo presencial en la visita domiciliaria. 07.- Testimonio de la ciudadana MARTINEZ NORWIN, acta suscrita en fecha 16 de marzo de 2012, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, en su condición de testigo presencial en la visita domiciliaria. 08.- Testimonio del ciudadano ANGEL ORDAZ, acta suscrita en fecha 16 de marzo de 2012, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, en su condición de testigo presencial en la visita domiciliaria. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, Nro- 9700-130-2762, de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por los Funcionarios Experta Profesional III KARIBAY RIVAS y el Experto Profesional I, CÉSAR ESPAÑOL ADAMES, adscritos a la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente.
Atribuido como fue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y OCULTACION DE ARMAS, previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados anteriormente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en los tipos penales en referencia.
En tal sentido, habiendo el adolescente acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

Se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, los cuales generan un grave daño a la Colectividad. La comprobación que el adolescente ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en los mismos, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la Colectividad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable de los hechos a título de autor, toda vez que fue la persona que fuera aprehendida por la comisión del hecho por el cual admitirán su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto son unos delitos que afectan a la Colectividad, los cuales se lograron consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es proporcional imponerle la Sanción Socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE, SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 01.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 02.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.-prohibición de portar cualquier tipo de armas, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “b” y “f”, y en los artículos 628 y 624, ejusdem, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado una ayuda que atienda todas las áreas y refuerce sus carencias, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente sancionado comprenda la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontanea y sin coacción de ningún tipo por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede en este acto a imponer la correspondiente sanción, ante lo cual se CONDENA a cumplir la DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE, SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 01.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 02.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.-prohibición de portar cualquier tipo de armas, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “b” y “f”, y en los artículos 628 y 624, ejusdem.

En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ DE JUICIO



ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA



Abg. ARINSAID PEREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,


LA SECRETARIA



Abg. ARINSAID PEREZ
















Causa Nro. 1JM-565-12
MAGG/AP