CAUSA Nº: 1JM-532-12
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Abg. ARINSAID PEREZ.
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO, 18º del M.P.
VICTIMA: PEREIRA EDUARDO, JESUS LAURENCIO AMADEUS, DOMINGUEZ BELLO MANUEL, DE SOURA MARIA, NOBREGAS MANUEL, YANEZ JOSE RAMON, DAVID CARABALLO, CARLOS PEDRIQUEZ MENDOZA, MARIA DA SILVA DE ACEVEDO, JUAN ANTONIO GALINDEZ Y JOSE ACEVEDO
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO Dr. JACKSON HERNANDEZ
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Acuso formalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, En virtud que funcionarios de la Policía del Estado Miranda Región Nº 4, fueron informados que en la licorería de nombre Distribuidora la Gran Curva, ubicada en la carretera principal, del Caserío Valle La cruz, Municipio Páez, se encontraban dos sujetos en actitud sospechosas a bordo de una camioneta color blanca, cuando los funcionarios se trasladaron al lugar, observan dicho vehículo y se encontraba aparcado en el estacionamiento del establecimiento en cuestión, procedieron a inspeccionar el vehículo, avistando que en el interior de este, se encontraban dos ciudadanos escondidos, indicándole que se bajaran del mismo, le colocaron las esposas por medidas de seguridad, en ese preciso momento salen tres sujetos y una mujer del interior del establecimiento portando armas de fuego y realizando disparos contra la comisión policial, logrando los mismos abandonar el lugar, internándose en la zona boscosa detrás de la Distribuidora la Gran Curva, aprehendiendo a dos ciudadanos. Precalificado los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: pruebas testimoniales: 01.- Testimonio del EXPERTO JUAN CARLOS CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San José de Barlovento. 02.- Testimonio del funcionario LUIS MONTOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San José de Barlovento 03.- Testimonio de los expertos funcionarios ARISTIDES LINARES y LUIS MONTOTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San José de Barlovento. 04- Testimonio del funcionario Detective PIÑANGO LANDAETA LUIS, adscrito a la Policía del Estado Miranda Región Nº4. 05.- testimonio del Detective BLANCO SOLORZANO, adscrito a la Policía del Estado Miranda Región Nº4. 06.- testimonio del funcionario Inspector SALAS ROMULO, adscrito a la Policía del Estado Miranda Región Nº4. 07.- testimonio del funcionario Inspector SALAZAR FELIX, adscrito a la Policía del Estado Miranda Región Nº4. 08.- Testimonio del funcionario Detective ALEXANDER CASTILLO, adscrito a la Policía del Estado Miranda Región Nº4. 09.- Testimonio del funcionario Detective JOSE GREGORIO ROJAS, adscrito a la Policía del Estado Miranda Región Nº4. 10.- Testimonio del funcionario Agente MIJICA AMBAR, adscrito a la Policía del Estado Miranda Región Nº4. 11.- Testimonio del funcionario Sub Delegación Estadal de-Inspector HERRERA JOHAN, adscrito a la Policía del Estado Miranda Región Nº4. 12.- Testimonio del ciudadano JOSE RAMON YANEZ GUERRA, quien depondrá en su condición de víctima. 13.- Testimonio del ciudadano DAVID JOSE CARABALLO MACHADO, quien depondrá en su condición de víctima 14.- Testimonio del ciudadano JOSE ACEVEDO, quien depondrá en su condición de víctima 15.- Testimonio del ciudadano PEREIRA PESTANA EDUARDO, quien depondrá en su condición de víctima. 16.- Testimonio de la ciudadana DA SILVA MARIA, quien depondrá en su condición de víctima. 17.- Testimonio del ciudadano JUAN GALINDEZ, quien depondrá en su condición de víctima 18.- Testimonio de la ciudadana, MARIA JOSEFINA SOUSA GONZALEZ, quien depondrá en su condición de víctima. 19.- Testimonio del ciudadano CARLOS PEDRIQUE, quien depondrá en su condición de víctima. 20.- Testimonio del ciudadano DOMINGUEZ BELLO MANUEL, quien depondrá en su condición de víctima. 21.- Testimonio del ciudadano QUINTAL DE NOBREGA MANUEL, quien depondrá en su condición de víctima. 22.- Testimonio del ciudadano JESUS LAURENCO AMADEU TEODORO, quien depondrá en su condición de víctima Asimismo ofreció la siguiente prueba documental, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-305-113, de fecha 5 de octubre de 2011, suscrita por el Experto JUAN CARLOS CORREA. 02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 5 de octubre de 2011, suscrita por el Experto LUIS MONTOYA. 03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 553, de fecha 5 de octubre de 2011, suscrita por el Experto ARISTIDES LINARES Y LUIS MONTOYA. 04.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº553 de fecha 5 de octubre de 2011, suscrita por el Experto ARISTIDES LINARES Y LUIS MONTOYA. Así mismo solicito sea condenada a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEREIRA EDUARDO, JESUS LAURENCIO AMADEUS, DOMINGUEZ BELLO MANUEL, DE SOURA MARIA, NOBREGAS MANUEL, YANEZ JOSE RAMON, DAVID CARABALLO, CARLOS PEDRIQUEZ MENDOZA, MARIA DA SILVA DE ACEVEDO, JUAN ANTONIO GALINDEZ Y JOSE ACEVEDO.
Una vez desarrollada la audiencia, la adolescente acusada supra mencionada, manifestó su voluntad consciente de admitir los hechos que le fuera atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, les da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño
Se evidencia que la adolescente acusada se encuentra incursa en la comisión del delito
de ROBO AGRAVADO EN COAUTORIA.
La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fuera imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente la adolescente participó activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de delito grave, delito que por ser de extrema gravedad ameritan en regla general sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que la adolescente es responsables del hecho a título de coautora, sin embargo al observar el grado de participación vemos que activamente se comportan los varones que perpetran el delito y que la joven no estaba en posesión de arma de fuego, ni produjo daño a las personas que fungen como víctimas. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción determina quien aquí decide que debe ser una sanción NO PRIVATIVA DE LIBERTAD y esto en atención a que si bien es cierto que se trata de un delito grave también debemos considerar que la joven tiene un hijo recién nacido a quien está amamantando quien cuenta dos meses de vida y que la joven es bachiller de la República como lo manifestó en sala quien ya está inscrita para cursar estudios superiores. En atención a estos particulares, y habiéndose producido el reconocimiento de los hechos y por ende el deseo reparatorio y el arrepentimiento está presente, a los fines de que cumpla con su sanción penal por el hecho cometido pero que su menor hijo pueda ser criado y cuidado por su madre en un ambiente que no sea de reclusión, aunado al hecho de que cursará estudios superiores, que en un centro penal no puede realizar, la sanción a sido considerada y será una SANCIÒN NO PRIVATIVA DE LIBERTAD.
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la adolescente acusada se: CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y EN FORMA SUCESIVA DOS (2) AÑOS DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA. Las reglas de conducta consistirán en: 1.-OBLIGACION DE CULMINAR ESTUDIOS SUPERIORES DEBIENDO CONSIGNAR LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE ESTUDIO Y DE NOTAS ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. 2.- PROHIBICION EXPRESA DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O LICOR. 3.- PROHIBICION DE PARTICIPAR EN ACTIVIDADES DE JUEGO, O AZAR, 4.- PROHIBICION DE PORTAR CUALQUIER ARMA DE FUEGO. 5.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. 6.- PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEREIRA EDUARDO, JESUS LAURENCIO AMADEUS, DOMINGUEZ BELLO MANUEL, DE SOURA MARIA, NOBREGAS MANUEL, YANEZ JOSE RAMON, DAVID CARABALLO, CARLOS PEDRIQUEZ MENDOZA, MARIA DA SILVA DE ACEVEDO, JUAN ANTONIO GALINDEZ Y JOSE ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “d” y “b”, 626 y 624, ejusdem. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA SECRETARIA
Abg. ARINSAID PEREZ
MTSO/mtso
Causa Nro. 1JU-532-12
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