CAUSA Nº: 1JU- 538-12

JUEZ PROFESIONAL: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA BLANCO, 18º del M.P.
VICTIMA: JESUS ALBERTO GUZMAN LASCOW
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MORELIA RON
SECRETARIA: Abg. ARINSAID PEREZ.
ALGUACIL: LUIS JASPE

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

En fecha 17 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, realizaban recorrido en el Sector El Márquez de Guatire, lugar en el cual avistaron a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto con las características físicas aportadas por el ciudadano JESUS ALBERTO GUZMAN LASCOW, a quien en horas anteriores, le había robado la moto, procediendo dichos funcionarios a darles la voz de alto emprendiendo este sujeto veloz huida, colisionando con unos escombros que se encontraban en la vía cayendo al pavimento, siendo abordado y sometido a la respectiva inspección de ley conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando aprehendo el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y puesto a la orden del Ministerio Publico.
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
En esta misma fecha, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, y se celebró audiencia de Juicio Oral y Privado, en la cual la Representación Fiscal en su exposición oral procedió a acusar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO GUZMAN LASCOW. Así mismo solicito como sanción que fueran condenados a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD; solicitó que las pruebas testimoniales como documentales promovidas en su debida oportunidad sean admitidas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del joven adulto y solicita el enjuiciamiento del mismo; por su parte, la defensa solicitó se escuche a sus defendidos ya que el mismo le manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; por lo que se le concedió la palabra al joven adulto identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción que deseaba hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del joven adulto, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario EXPERTO MIGUEL MONTENEGRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas, quien practico Experticia de Reconocimiento. 02.- Testimonio del funcionario OFICIAL AGREGADO ISAIAS HECTOR, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien realizo la aprehensión del sujeto activo y tuvo conocimiento de los hechos. 03.- Testimonio del funcionario OFICIAL FELIX HERNANDEZ, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien realizo la aprehensión del sujeto activo y tuvo conocimiento de los hechos. 04.- Testimonio del funcionario, OFICIAL RIVAS WILLIAM, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien realizo la aprehensión del sujeto activo y tuvo conocimiento de los hechos 05.- Testimonio de la funcionaria PANTOJA GENESIS, adscrita a la Policía Municipal de Zamora, quien realizo la aprehensión del sujeto activo y tuvo conocimiento de los hechos. 06.- Testimonio del ciudadano JESUS ALBERTO GUZMAN LASCOW, en su condición de víctima de los hechos. 07.- Testimonio de la ciudadana JENNIFER TOVAR MALDONADO, en su condición de testigo referencial de los hechos. Asimismo ofreció la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro.- 610112, de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por el Funcionario SUBINSPECTOR MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas, inserta al folio sesenta y dos (62) del expediente. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad.
Atribuido como fue al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO GUZMAN LASCOW, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados anteriormente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el joven adulto acusado encuadra en los tipos penales en referencia.
En tal sentido, habiendo el joven adulto acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO GUZMAN LASCOW, el cual genera un grave daño al derecho de propiedad; la comprobación que el joven adulto ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en los mismos, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la Propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, así como el grado de responsabilidad del joven adulto, considera este Juzgador, que el joven adulto es responsable de los hechos a título de autor, toda vez que fue la persona que fuera aprehendida por la comisión del hecho por el cual admitirán su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto son unos delitos que afectan a la Propiedad, el cual se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, es proporcional imponerle la Sanción Socioeducativa de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE, UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- El joven adulto tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse a la víctima en la presente causa. 05.-prohibición de portar cualquier tipo de armas, todo ello por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO GUZMAN LASCOW, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “b” y “f”, y en los artículos 628 y 624, ejusdem, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al joven adulto le sea brindado una ayuda que atienda todas las áreas y refuerce sus carencias, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el joven adulto sancionado comprenda la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontanea y sin coacción de ningún tipo por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se procede en este acto a imponer la correspondiente sanción, ante lo cual se CONDENA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE, UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- El joven adulto tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima. 05.-prohibición de portar cualquier tipo de armas, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO GUZMAN LASCOW, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “b” y “f”, y en los artículos 628 y 624, ejusdem.
En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. ARINSAID PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA


Abg. ARINSAID PEREZ




Causa Nro. 1JM-538-12
MAGG/AP