CAUSA Nº: 1JU- 569-12
JUEZ PROFESIONAL: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA BLANCO, 18º del M.P.
VICTIMA: WUALTER MAURICIO RODRIGUEZ ACOSTA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CARMEN MORALES
SECRETARIA: Abg. ARINSAID PEREZ.
ALGUACIL: LUIS JASPE


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 25 de mayo de 2012, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación de los Delitos Contra El Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, por parte de una persona con tono de voz femenina, quien no quiso aportar sus datos personales por temor a represarías futuras en su contra, quien les indicó que en la Población de Belén de Gamelotal, Tacarigua de Mamporal, Estado Bolivariano de Miranda, en una zona boscosa se encontraban varios sujetos armados y mantenían a un ciudadano secuestrado, y que al parecer lo tenían esposado en una carpa, por lo que los funcionarios integran una comisión compuesta por el Comisario CARLOS GARCÍA, Inspectores Jefe JOSÉ LUCAS, LUIS HERNÁNDEZ, Inspectores PEDRO CARDONA, REINALDO ESTEVES, JESÚS TORREALBA, Detectives NÉSTOR BISAY, MARBELIS GONZÁLEZ, Agentes ALBI MÉNDEZ y NELVRAIE RODRÍGUEZ, trasladándose al lugar antes mencionado en la llamada telefónica por la denunciante, implementándose de inmediato un dispositivo de búsqueda y rastreo en el área, observando al poco rato que se acercaban a la comisión dos sujetos, pero estos al darle la voz de alto hacen enfrentamiento a los funcionarios quienes logran neutralizar a uno de los individuos quedando identificado como ÁNGELO OCHOA URBINA, quien al ser aprehendido indicó voluntariamente su intención de prestar ayuda para la ubicación de la víctima, manifestándole a los funcionarios que dos de los sujetos que custodiaban a la víctima vestían uniforme tipo militar, motivo por el cual se desplazan hasta una zona boscosa observándose que efectivamente se hallaba una carpa de color azul con signos que personas habían permanecido allí pero sin nadie alrededor, por lo que continuaron el rastreo hasta llegar a un pueblo llamado Belén La Vega, donde observaron que venía circulando un vehículo marca Nissan Color Blanco año 2011, placas CA634 T, dándole la voz de alto al conductor, haciendo descender a los tripulantes, notando los funcionarios que el sujeto que descendió de la parte trasera, vestía uniforme militar tal como lo indicó el primer sujeto aprehendido, por lo que inmediatamente quedó detenido quedando identificado como JAVIER GOMEZ FRANGER; le practican la inspección corporal incautándole un teléfono celular marca Nokia, modelo 1616-2B, color negro y azul en el cual contenía mensajes de textos entrantes y salientes que lo vinculaban directamente con el secuestro que se estaba investigando, continuaron en la búsqueda de la víctima y llegaron hasta el sector La Libertad en la misma población, localizando una vivienda donde reside un ciudadano identificado como ÁLVAREZ PAREJA MIGUEL JOSÉ, quien permitió el libre paso a los funcionarios donde en su interior se encontraban varios sujetos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, localizando los efectivos en una nevera una arma de fuego marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, seriales KWL342, color negra, con su respectivo cargador contentivo de doce balas, sin percutir, marca cavim calibre 9 mm, pero tal es el caso que transcurrido pocos instantes detectan que se va acercando a la comisión un ciudadano que se encontraba esposado y quien manifestó ser y llamarse WUALTER MAURICIO RODRIGUEZ ACOSTA, exponiendo que él era la persona que el día 07 de mayo de 2012, fue interceptado en la Urbanización El Cafetal, Calle Santa Ana con Carúpano, vía Pública Municipio Baruta en la ciudad de Caracas, por varios sujetos encapuchados con armas largas y cortas, alguno de ellos vestido con informe militar quienes descendieron de dos camionetas y lo despojaron de sus pertenencias y de una moto de su propiedad, tomándolo secuestrado y manteniéndolo en cautiverio hasta el día del rescate, señalando que todos los sujetos que se encontraban aprehendidos habían actuado activamente en la comisión del delito, donde lo ataron a un árbol pero logró zafarse, y al ver la presencia Policial se acercó a pedirles ayuda.

DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
En esta misma fecha, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, y se celebró audiencia de Juicio Oral y Privado, en la cual la Representación Fiscal en su exposición oral procedió a acusar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2.8.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WALTER MAURICIO RODRIGUEZ ACOSTA. Así mismo solicito como sanción que fueran condenados a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD; solicitó que las pruebas testimoniales como documentales promovidas en su debida oportunidad sean admitidas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente y solicita el enjuiciamiento del mismo; por su parte, la defensa solicitó se escuche a su defendido ya que el mismo le manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; por lo que se le concedió la palabra al adolescente identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción que deseaba hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario Sub-Inspectora LUÌS ROXANA y el agente de Investigación INOJOSA HÈCTOR, adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el numero 9700-228-DFC-1199-AEF-933 de fecha 29 de mayo de 2012. 02. - Testimonio de los funcionarios detectives CONTRERAS FRANKLIN y RIERA RAFAEL, adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el numero 9700-DFC-1207-AEF-941, de fecha 29 de mayo de 2012. 03. -Testimonio de los funcionarios detectives RIERA RAFAEL e INOJOSA HECTOR, adscritos a la División Física Comparativa adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el numero 9700-228-DFC-1208-AEF-942 de fecha 29 de mayo de 2012. 04.- Testimonio de los funcionarios detectives LLAMOZAS DESIREE y MEDINA ELLECER, adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Tricología signada con el numero 9700-228-DCF-1201-AEF-935 de fecha 30 de mayo de 2012, así como también práctico la funcionaria detective LLAMOZAS DESIREE, experticia de Barrido, signada con el numero 9700-228-DFC-1201-AEF-935 de fecha 30 de mayo de 2012. 05.- Testimonio del Experto Agente GOTOPO GREGORIO, adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Actas de Inspecciones Técnicas, signadas con los Nº 1080 y 1081, de fechas 25 de Mayo de 2012, en una casa s/n ubicada en la Calle Principal de Belén Gamelotal, Sector Gamelotal, Municipio Buroz, Estado Miranda. 06.- Testimonio del Experto Detective ANGULO GREISI, adscrito al Grupo de Trabajo Contra El Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 1082, de fecha 25 de mayo de 2012, en la Urbanización El Cafetal, Calle Santa Ana con Calle Carupano, Vía Pública Municipio Baruta. 07.- Testimonio de los funcionarios FAUSTO DEL GIUDICE y JEAN GÒMEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nro. 9700-018-2994-12 de fecha 26 de mayo de 2012. 08.- Testimonio de los funcionarios WALTER BRICEÑO y ADRIAN BOLIVAR, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticias de Reconocimiento Legal y Evaluación de Contenido signada con el Nº 9700-227-637-12, de fecha 31 de mayo de 2012. 09.- Testimonio de los funcionarios comisario CARLOS GARCIA, Inspectores Jefe JOSÈ LUCAS, LUIS HERNÁNDEZ, Inspectores PEDRO CARDONA, REINALDO ESTEVES, JESUS GONZALEZ, Sub-Inspector JESÚS TORREALBA, Detectives DANNY ANTILLANO, NÉSTOR BISAY, MARBELIS GONZALEZ, Agentes ALBI MARTINEZ y NELVRAIE RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Investigación de los Delitos Contra El Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión de los hoy imputados. 10.- Testimonio del ciudadano WUALTER CARABALLO ALVAREZ, en su condición de víctima de los hechos; así como las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-228-DFC-1199-AEF-933, de fecha 29 de mayo de 2012, suscrita por la Sub-Inspectora LUIS ROXANA y el agente de Investigación INOJOSA HECTOR, adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones. Inserta al folio ciento dieciocho (118) de la primera pieza del expediente. 02.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el numero 9700-228-DFC-1207-AEF-941, de de fecha 29 de mayo de 2012 suscrita por los Detectives CONTRERAS FRANKLIN y RIERA RAFAEL, adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) de la primera pieza del expediente. 03. Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Física, signada con el Nº 9700-228- DFC-1208-AEF-942, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por los Detectives RIERA RAFAEL e INOJOSA HÉCTOR, adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio ciento veinte y uno (121) de la primera pieza del expediente. 04.- Experticia Tricológica, signada con el Nº 9700-228-DFC-1201-AEF-935, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por los Detectives LLAMOZAS DESIREE y MEDINA ELLECER, inserta al folio ciento veintidós (122) de la primera pieza del expediente. 05.- Experticia de Barrido, signada con el Nº 9700-228-DFC-1201-AEF-935, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por la Detective DESIREE LLAMOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) de la primera pieza del expediente. 06. Acta de Inspección Técnica, signada con el Nº 1080, de fecha 25 de mayo de 2012, con sus respectivas impresiones fotográficas, suscritas por el funcionario agente GOTOPO GREGORIO, adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada en una casa s/n ubicada en la Calle Principal de Belén Gamelotal, Sector Belén Gamelotal, Municipio Buroz, inserta del folio ciento veintiséis (126) al folio ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del expediente. 07.- Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 1081, de fecha 25 de mayo de 2012 con sus respectivas impresiones fotográficas, suscritas por el funcionario agente GOTOPO GREGORIO, adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta del folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del expediente. 08- Acta de Inspección Técnica, signada con el Nº 1082, de fecha 25 de mayo de 2012, con sus respectivas impresiones fotográficas, suscrita por el funcionario detective ANGULO GREISI, adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada en la Urbanización el Cafetal, Calle Santa Ana con Calle Carúpano, Vía Pública, Municipio Baruta, inserta del folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del expediente. 09- Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-018-2994-12, de fecha 26 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios FAUSTO DEL GIUDICE y JEAN GÓMEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio ciento sesenta (160) de la primera pieza del expediente. 10.- Experticia Documentológica, signada con el Nº 9700-030-1809, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y RAMÓN PÉREZ, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza del expediente. 11.- Experticia de Reconocimiento Legal y Evaluación de Contenido, signada con el Nro. 9700-227-637-12, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios WALTER BRICEÑO y ADRIAN BOLÍVAR, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del expediente. Requiriendo el Ministerio Público que el referido adolescente sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Escrito acusatorio que corre inserto del folio ochenta y siete (87) al folio ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza.

Atribuido como fue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2.8.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WALTER MAURICIO RODRIGUEZ ACOSTA, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados anteriormente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en los tipos penales en referencia.

En tal sentido, habiendo el adolescente acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado, lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

Se evidencia que al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2.8.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WALTER MAURICIO RODRIGUEZ ACOSTA, el cual genera un grave daño; la comprobación que el adolescente ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en los mismos, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la libertad de las personas, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable de los hechos a título de autor o participe, toda vez que fue la persona que fuera aprehendida por la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es uno delito que afectan a las Personas y a su Propiedad, el cual se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es proporcional imponerle la Sanción Socioeducativa de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello por la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2.8.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WALTER MAURICIO RODRIGUEZ ACOSTA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literal “f”, y en el artículo 628, ejusdem, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado una ayuda que atienda todas las áreas y refuerce sus carencias, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente sancionado comprenda la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontanea y sin coacción de ningún tipo por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede en este acto a imponer la correspondiente Sanción Socioeducativa, ante lo cual se CONDENA a cumplir la sanción de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2.8.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WALTER MAURICIO RODRIGUEZ ACOSTA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “f”, y en el artículo 628, ejusdem.
En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. ARINSAID PEREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,


LA SECRETARIA


Abg. ARINSAID PEREZ




Causa Nro. 1JM-569-12
MAGG/AP