CAUSA Nº: 1JM-531-12
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA BLANCO Fiscal 18º del MP.
VICTIMA: URBINA ROSALES PABLO ANTONIO
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. JACKSON HERNANDEZ y Abg. FREDDY CABRERA LARES
SECRETARIA: Abg. ARINSAID PEREZ.
ALGUACIL: LUIS JASPE
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 02 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en las adyacencias de la Avenida prolongación Carabobo del Municipio Páez del Estado Miranda, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo, Destacamento Este, Segunda Compañía, fueron abordados por un ciudadano, perteneciente a la línea de transporte público, Unión Transporte San José, de esa misma localidad, quien se identificó como URBINA ROSALES PABLO ANTONIO, manifestando que había sido objeto de un atraco por parte de dos ciudadanos, quienes lo habían despojado de una cantidad de dinero, aportando la descripción detallada de los mismos, posteriormente se emprendió la búsqueda en los alrededores del lugar, siendo capturados en la Avenida Intercomunal, salida hacia San José, y de la revisión corporal que les fue practicada conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego de color negro tipo facsímile, con cinta autoadhesiva, de color transparente, y en su interior un trozo de madera, además la cantidad de ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs: 184,00), por lo que fueron aprehendidos con la finalidad de ser puestos a la orden del Ministerio Publico, siendo presentada posteriormente formal acusación en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano URBINA ROSALES PABLO ANTONIO, ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de Experto ASDRUBAL ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de San José de Barlovento del Estado Miranda, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-245-ST, de fecha 06-12-2011. 02.- Testimonio del Sub Inspector OLIVO LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Páez del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario actuante. 03.- Testimonio del Detective ALFONSO RAFAEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Páez del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario actuante. 04- Testimonio del Sargento de Segunda NAVA VALBUENA JORGE, adscrito a la Guardia Nacional del Pueblo, Segunda Compañía del destacamento Este del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario actuante. 05.- Testimonio del Sargento de Segunda VILLAMIZAR SANTANDER ANDERSON, adscrito a la Guardia Nacional del Pueblo, Segunda Compañía del destacamento Este del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario actuante. 06- Testimonio de ciudadano URBINA ROSALES PABLO ANTONIO, quien depondrá en su condición victima en la presente causa. Asimismo ofreció la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, identificada con el Nº 9700-245-ST, de fecha 6 de diciembre de 2011, suscrita por el Agente ASDRUBAL ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de San José de Barlovento del Estado Miranda.
Una vez desarrollada la audiencia, los adolescentes acusados supra mencionados manifestaron su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal pasa de seguidas a imponerles la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que los adolescentes acusados se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano URBINA ROSALES PABLO ANTONIO. La comprobación que los adolescentes han participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente que los adolescentes participaron activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave, por lo que considera este Juzgador, que los adolescentes son responsables de hecho a título de coautores.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es privativa de libertad dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen privativa de libertad por el legislador patrio tal y como lo solicitara el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio y visto los deseos reparatorios se desprenden en cuanto a que los jóvenes admiten los hechos y demuestran arrepentimiento en el daño ocasionado, aunado al hecho cierto que el hecho punible fue perpetrado utilizando un facsímil de arma de fuego, analizando que la intención de los mismos iba dirigida hacia lo material y que los referidos adolescentes permanecieron durante el proceso privados de su libertad por un periodo superior a ocho (08) meses, es por lo que este Juzgador procede a sancionarlos de la siguiente manera: CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE DOS (2) AÑOS Y DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Siendo que las REGLAS DE CONDUCTA van a consistir en: 1.- LA OBLIGACION DE LOS ADOLESCENTES DE CULMINAR ESTUDIOS DE BACHILLERATO, DEBIENDO CONSIGNAR LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE ESTUDIO Y DE NOTAS ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. 2.- PROHIBICION EXPRESA DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O LICOR. 3.- PROHIBICION DE PARTICIPAR EN ACTIVIDADES DE JUEGO DE ENVITE Y AZAR, 4.- PROHIBICION DE PORTAR CUALQUIER ARMA DE FUEGO. 5.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. 6.- PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA; todo ello por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente URBINA ROSALES PABLO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literal “b”, y 624, ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION SOCIOEDUCATIVA DE DOS (2) AÑOS Y DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Siendo que las REGLAS DE CONDUCTA VAN A CONSISTIR EN: 1.- LA OBLIGACION DE LOS ADOLESCENTES DE CULMINAR ESTUDIOS DE BACHILLERATO, DEBIENDO CONSIGNAR LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE ESTUDIO Y DE NOTAS ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. 2.- PROHIBICION EXPRESA DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O LICOR. 3.- PROHIBICION DE PARTICIPAR EN ACTIVIDADES DE JUEGO DE ENVITE Y AZAR, 4.- PROHIBICION DE PORTAR CUALQUIER ARMA DE FUEGO. 5.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. 6.- PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA; todo ello por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente URBINA ROSALES PABLO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literal “b”, y 624, ejusdem.
Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción a los adolescentes les sea brindado una ayuda que atienda todas las áreas y refuerce sus carencias, en donde se verán obligados a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional a los adolescentes sancionados y asì los mismos comprendan la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo; Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese. Se deja constancia al no encontrarse presente la víctima en la presente causa, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 122 Numeral tercero, la Fiscal del Ministerio Publico representa a la misma.
JUEZ DE JUICIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. ARINSAID PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA
Abg. ARINSAID PEREZ
Causa Nro. 1J-531-12
MAGG/AP
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