REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1E-968-11


JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.

SECRETARIA: ABG. CRISTINA COELHO

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: PALACIOS SERRANO FELIPE EULOGIO y PALACIOS SERRANO ANTONIO JOSE

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: ABG. TIRONNE BERROTERAN (Publico Penal)



Procede este Tribunal a la revisión de la presente causa, y visto que en fecha 09 de Agosto del presente año se recibió Oficio signado con el Nº 3824-12, de fecha 07 de Agosto de 2012, procedente del Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante el cual remiten a este Juzgado Informe conductual y Plan Individual del joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra cumpliendo Sanción de Privación de Libertad, a la orden de este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes; tomando en consideración que no es obligatorio para el juez de ejecución realizar audiencia de vigilancia y control, solo potestativo cuando así lo considere pertinente el tribunal en materia de adultos , tal y como lo señala el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se presente un incidente en la ejecución o extinción de la pena (subrayado y resaltado del tribunal, puesto que se trata de la materia ordinaria y no de adolescentes), que ciertamente puede ser aplicado tal y como lo preceptúa el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero entiende este juzgador que se trata de incidente que se pueden plantear en la fase de ejecución y no a las revisiones habituales a las que está obligado por ley, el Juez de Ejecución.

Dispone el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Funciones del juez o jueza

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.

c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.

d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.

f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.

g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad.

h) Decretar la cesación de la medida.

i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.

Visto entonces el informe Conductual antes mencionado, se evidencia, que el joven cumple su sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y que el mismo arroja como resultado que el referido joven adulto, si bien es cierto mantiene buena conducta dentro del centro penitenciario y cuenta con apoyo familiar, específicamente de su madre y de su pareja actual, no es menos cierto que hasta la presente fecha no se tienen registros del mismo sobre actividades laborales o educativas intramuros y carece de autocritica con respecto a los delitos por los cuales fue acusado y visto que todavía le falta un tiempo considerable por cumplir, específicamente con fecha de culminación de la Sanción en fecha 02 de Mayo de 2013, tal y como se desprende del Computo practicado en fecha 19 de Enero de 2011 por este mismo Juzgado y por cuanto se evidencia que le falta por adquirir herramientas para su desarrollo psicosocial, por considerar que presenta escaso nivel de autocritica, es decir, puede considerarse que hay ausencia de disposición al cambio, y muy especialmente que el joven sancionado fue sentenciado por un delito grave como lo es del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PALACIOS SERRANO FELIPE EULOGIO y PALACIOS SERRANO ANTONIO JOSE; SE ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con la Sentencia que la ordena. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PALACIOS SERRANO FELIPE EULOGIO y PALACIOS SERRANO ANTONIO JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión emana de una revisión no dictada en audiencia reservada, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ (T)

ABG.MARCOANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA COELHO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG.CRISTINA COELHO

CAUSA N° 1E-968-11
MAGG/CC