REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1E- 1152-12
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.

SECRETARIA: ABG. ARINSAID PEREZ

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: CARMEN MORENO SALAZAR

FISCAL: ABG. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ (Público Penal)


Procede este Juzgador a la revisión de las actas procesales que contienen la presente causa, a cuyos efectos evidencia que siendo la oportunidad procesal para la realización de la audiencia de inicio de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el periodo de UN (01) AÑO, que debe cumplir el joven sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MORENO SALAZAR, el defensor público ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ, tomó el derecho de palabra consignando constancia de residencia del joven sancionado, quien señala que actualmente reside en OMITIDA, observando la solicitud de la defensa en la audiencia, igualmente lo señalado por la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, cuando no objeta la solicitud planteada por el joven sancionado y su defensor público, sobre decisión tomada en audiencia, en la cual se acordó DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa a los fines de que corresponda la vigilancia de la sanción impuesta al adolescente a un Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Vargas, con sede en Macuto; ante lo cual, se procede a hacer las consideraciones jurídicas siguientes:

Consta en autos constancia de residencia del joven, quien reside en: OMITIDA.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, el cual se encuentra regido por la amplia Doctrina de la protección integral, que otorga a la familia como núcleo de la sociedad, un rol fundamental en todo lo concerniente a la niñez y adolescencia, y así es respetado por el sistema penal al incluir a la familia como estrategia fundamental para el logro de la finalidad socioeducativa de las sanciones que le hayan impuesto al joven declarado responsable en la comisión de un hecho punible, ello con un firme propósito evitar que el joven sancionado incida nuevamente en hechos punibles.

Siendo así, que el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, indica el objetivo de la Ejecución de las medidas, es el de: “…lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Negrillas y cursivas propias).

Lo cual confirma el contenido del artículo 630 literal “a” ibídem, al prever lo siguiente: “…Ser mantenido preferentemente en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”. (Negrillas y cursivas propias).

De las normas mencionadas, es evidente, que el legislador consideró prudente y así lo estableció que el adolescente en el cumplimiento de las sanciones las cumpliera lo más cercano posible a su entorno familiar, y en consecuencia el Juzgado que conozca de la causa, le asigne una entidad para el cumplimiento de las medidas de la Jurisdicción de la residencia del joven sancionado, siendo éste el criterio adoptado por la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, según Sentencias: Nº 421-Exp-2004-281, de fecha 10 de noviembre del año 2004. Sentencia Nº 361- Exp-2004-0378 de fecha 14 de octubre del año 2004. Sentencia Nº 301- Exp-2004-0363, de fecha 27 de agosto del año 2004. Sentencia Nº 414-Exp-2003-0442, de fecha 17 de noviembre del año 2003. Sentencia Nº 455- Exp-2002-0341 de fecha 15 de octubre del año 2002.

El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone:

“Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.

.....La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. (Cursivas, negrillas y subrayado propias).

Por otra parte, el artículo 646 de la señalada ley especial es del tenor siguiente:
Competencia.

“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

Es de tener en consideración lo previsto en el artículo 77 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, establece:

“...En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”.- (subrayado y negrillas nuestras).-

Del análisis de las actuaciones que cursan en la causa y las disposiciones anteriormente transcritas se concluye en que el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto; debe ser el competente para conocer de la ejecución de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el periodo de UN (01) AÑO, que debe cumplir el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por estar domiciliado en dicha Circunscripción Judicial.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: DCLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa relativa al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera sancionado a cumplir LIBERTAD ASISTIDA, por el periodo de UN (01) AÑO, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MORENO SALAZAR, a un Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, con sede en el Estado Vargas, con sede en Macuto; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 614 y 629 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de que inicie el cumplimiento de la sanción que debe cumplir el joven y se le realice el seguimiento de la misma a tenor de lo que consagra la ley penal juvenil. Por cuanto la presente decisión corresponde a un pronunciamiento dictado en audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal no ha lugar a la notificación de las partes presentes. Notifíquese a la víctima. Regístrese, publíquese, déjese copia. Cúmplase. Remítase la presente causa a la oficina distribuidora de causas del Estado Vargas, con sede en Macuto.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a Los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.
EL JUEZ (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA LA SECRETARIA,

ABG. ARINSAID PEREZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ARINSAID PEREZ
CAUSA N° 1E-1152-12
MAGG/CC