REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-1210-12
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Público
DEFENSA: ABG. ROSANA DEL VALLE MALPA, (Privada)
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: MONTEROLA ROMER ALBINO (OCCISO)
EDISON VALENTIN DIAZ (OCCISO)
LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. ARINSAID PEREZ


Por cuanto en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial dictó decisión mediante la cual lo condenó al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir LA SANCION DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de MONTEROLA ROMER ALBINO (OCCISO) y EDISON VALENTIN DIAZ (OCCISO), OCULTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procede este Juez de Ejecución, de acuerdo a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a practicar el respectivo cómputo.

En tal sentido el artículo 622 de nuestra Ley especial, el Legislador señala que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe tomar en cuenta el período al que ha sido sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que:

El joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra privado de su libertad desde el día NUEVE (09) DE ENERO DE 2012, y hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, culminando la Sanción Privativa de Libertad en su totalidad en fecha NUEVE (09) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), la cual deberá cumplir en la PENITENCIARTÌA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V.) con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

En otro orden de ideas, señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 633, la practica de un PLAN INDIVIDUAL, donde deberá participar el joven con su entorno familiar y el Equipo Técnico del Centro de Reclusión, a los fines de determinar las carencias y factores que pudieron incidir en la conducta del joven adulto, el cual deberá ser enviado a este Juzgado en el lapso de Un (01) mes.

De igual modo, se ordena la práctica de exámenes médicos a objeto de determinar el estado de salud físico del sancionado, ello conforme lo establece el artículo 631 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El presente cómputo debe ser remitido debidamente certificado por secretaría al Centro de Reclusión, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: ACUERDA que el cumplimiento de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de MONTEROLA ROMER ALBINO (OCCISO) y EDISON VALENTIN DIAZ (OCCISO), OCULTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el periodo de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, será cumplida en el PENITENCIARTÌA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V.) con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, la cual culmina en su totalidad en fecha NUEVE (09) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrese el respectivo oficio.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

DR. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. ARINSAID PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ARINSAID PEREZ


CAUSA Nº 1E-1210-12
MAG/AP.-