REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de Agosto de 2012
201 ° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: MP21P2012-010495
ASUNTO : MP21P2012-010495

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. ALICIA ALEJOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG GLENDA BASTIDAS, Fiscal Aux. 23º de Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy

IMPUTADO: JOSE ALFONZO FERNANDEZ CRUZ, titular de la cedula de identidad numero V- 25.792.692.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG MARCO CARAUCAN, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy

VICTIMA: YIMMI INDRIAGO

En fecha 30/07/2012 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud de la DRA GLENDA BASTIDAS, Fiscal Aux. 23º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, del ciudadano JOSE ALFONZO FERNANDEZ CRUZ, titular de la cedula de identidad numero V- 25.792.692.
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión “…precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación del 9 de la Ley de arma y Explosivo. Por lo que solicito para que se pronuncie en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito que se le aplique la medida Judicial Privativa De Libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El Tribunal impuso al ciudadano JOSE ALFONZO FERNANDEZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.792..692, del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, Así mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando éste ser y llamarse JOSE ALFONZO FERNANDEZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.792..692, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 19-03-1990, de 22 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: buhonero, grado de instrucción: cuarto grado, residenciado en Cartanal sector 9 calle 43, casa N° 32, Municipio Independencia. Estado Miranda, de padres MARIA DEL SOCORRO CRUZ (V) y CARLOS FERNANDEZ (V) Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, Es todo”.

Cedida la palabra al defensor Publico Penal, representado e este acto por el DR. MARCO CARAUCAN expuso: “Esta defensa según lo establecido en le articulo 49 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invoca los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y respeto a la dignidad humana, establecidos en los artículos 8, 9 y 10, del Código Orgánico Procesal Penal, vista las actuaciones procesales esta defensa se opone a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que realmente determine que mi defendido es participe de los hechos que se le imputa siendo que se desprende del acta policial que mi defendido al momento de su aprehensión no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico que hicieron presumir la comisión del hecho que se le señala no obstante esta defensa no se opone a que la presente causa se litigue por el procedimiento ordinario en virtud de que aun faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa, esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal es por ello que se opone a lo peticionado de la vindicta publica referente a la privativa de libertad en contra de mi defendido y en su defecto solicito que acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de la contenidas en el articulo 256 del texto adjetivo. Solicito copias simples, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 29—07—2012, aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, reciben llamada radiofónica por parte de otro funcionario policial quien señalo que se trasladaran a la Calle Principal de Cartanal Viejo ya que allí el tenia a un sujeto a quien había aprehendido, el cual trato de robarlo y el mismo portaban un arma de fuego tipo facsímil, traslada la comisión policial realizada la inspección corporal al aprehendido se le incauto efectivamente un arma de fuego tipo facsímil el mismo quedo identificado como JOSE ALFONZO FERNANDEZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.792..692

De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación del 9 de la Ley de arma y Explosivo, por lo que considera quien aquí decide que la detención del ut supra mencionado ciudadano ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. se decreta la detención flagrante del imputado ut supra mencionado. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente solicitó la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.


En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado JOSE ALONZO FERNANDEZ CRUZ, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación del 9 de la Ley de arma y Explosivo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta de aprehensión del imputado, actas de entrevistas a las victima, y de mas actas que consignara el Ministerio Fiscal, lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado en razón de que el delito por el cual se le sigue proceso al imputado es el de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte ilícito de Arma de Fuego, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano JOSE ALFONZO FERNANDEZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.792..692, Medida Judicial PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión del prenombrado ciudadano el Internado Judicial de YARE, en consecuencia de todo lo anterior se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio. Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación del 9 de la Ley de arma y Explosivo. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ALFONZO FERNANDEZ CRUZ, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ALFONZO FERNANDEZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.223.416. Se ordena como centro de reclusión del imputado el Internado Judicial Yare, por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación, en consecuencia LIBRESE OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto y se acuerda las copias solicitas por cuanto no son contrarias a derecho.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,


ABG. ALICIA ALEJOS,




ASUNTO: MP21P2012-010495
15-DDC-F23-01264-2012/ J-003-298