REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 15 de Agosto de 2012
201 ° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: MP21P2012-011182
ASUNTO : MP21P2012-011182

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. ALEIDY GIL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG CRISTINA MIJARES, Fiscal 22º de Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy

IMPUTADO: JOSE ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad numero V- 13.218.950.

DEFENSOR PRIVADO: ABG WILMER HERRERA

VICTIMA: SAMUEL GARCIA

En fecha 04/08/2012 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud de la DRA CRISTINA MIJARES, Fiscal 22º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, del ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad numero V- 13.218.950.

En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión de las ciudadanas GABRIEL PADRON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-15.023.891, Precalificando los hechos como el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito que se pronuncien en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad contempladas en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 3, 4 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal.

Se le concede la palabra a la victima, ciudadano SAMUEL GARCÍA, quien manifiesta entre otras cosas: “cuando el nos paro nos pego contra una paredes nos dijo que le entregara el teléfono el dijo que nosotros estábamos robando yo no soy de esas persona luego nos fuimos donde el sr. Pineda, es todo”.

El Tribunal impuso al ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ, del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, así mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, así mismo se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando éste ser y llamarse: JOSE ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.950, natural de Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1977, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: El Rodeo, calle San José, casa número 04, frente a la Ferretería Yeray, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, número telefónico 0239-224.10-94, de padres José Ángel Gutierre (V) y Luz Contanza (F) Quien manifestó: “Yo venia de Ocumare tuvimos varias palabras el se la pasa con los de sucuta el una vez me iba a robar yo me fui, dure como una hora ahí parado me pararon los policías me llevaron me preguntaron que si yo era el que los robó el policía navas me dijo vamos a cuadrar, me dijo que le diera veinte millones, como yo no le di nada me dijo ahora si te vamos emburrar, es todo”.
A preguntas formuladas pos su defensor Privado ¿Cuál es el nombre del funcionario que pidió la plata? Contesto: Navas.

Cedida la palabra al defensor Privado DR. WILMER HERRERA, expuso lo siguiente: “Esta defensa según lo establecido en le articulo 49 del la Constitución de la Republica, invoca los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, establecidos en los artículos 8, 9 y 10, del Código Orgánico Procesal Penal, visto lo manifestado por mis defendidos y como se puede destacar en los folia 6 y 7 las mismas víctimas en el supuesto, esta defensa va a solicitar se inste a la Fiscalia de derechos fundamentales a los fines de investigar al funcionario Navas, así mismo, solicito copias del presentes actuaciones, me opongo a la precalificación dada a los hechos solicito se les decrete su libertad plena y se sigan las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, es todo” .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 03—08—2012, aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Alcaldía del Municipio Tomas Lander realizaban labores de patrullaje específicamente por la calle Miranda adyacente al comercio “Farma Ahorro”, observaron a dos ciudadanos gritando a viva voz que el ciudadano que iba a veloz carrera con dirección a la calle Ribas lo había despojado de sus pertenencias, lo cual origino una breve persecución que finalizo con la captura del sujeto a quien una vez realizada la inspección de rigor se le incauto en su poder un billete de cien bolívares y un teléfono celular de color blanco, en el interior de un koala siendo que la víctima señaló al sujeto aprehendido como el mismo que momentos antes lo había despojado de la cantidad de cien bolívares y su teléfono celular el cual se le había caído en la carrera y lo había recuperado. El sujeto aprehendido quedo identificado como JOSE ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.950.

De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituye el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, por lo que considera quien aquí decide que la detención del ut supra mencionado ciudadano ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante del imputado ut supra mencionado. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado JOSE ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta de aprehensión del imputado, acta de entrevista al ciudadano García Samuel victima en el presente proceso, acta de entrevista al ciudadano García Carlos, victima y testigo en el presente hecho, planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física de los objetos incautados al imputados los cuales fueron supuestamente robad, lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado en razón de que el delito por el cual se le sigue proceso al imputado es el de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo en Grado de Frustración, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.950, Medida Judicial PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión del prenombrado ciudadano el Internado Judicial de YARE, en consecuencia de todo lo anterior se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio. Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano. JOSE ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ. Se fija como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. En consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
EL SECRETARIO

ABG. ALEIDY GIL




ASUNTO: MP21-P-2012-011182
FISCALIA 15-F22-301/2012