REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 17 de Agosto de 2012
201 ° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: MP21P2012-011820
ASUNTO : MP21P2012-011820

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. SOL GUARDIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG JESUS CERMEÑO, Fiscal Aux. 9º de Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy

IMPUTADO: RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO, titular de la cedula de identidad numero V- 14.013.771.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: EVELYN JARA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

En fecha 10/08/2012 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud del DR JESUS CERMEÑO, Fiscal Aux. 9º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, del ciudadano RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO, titular de la cedula de identidad numero V- 14.013.771.
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión de las ciudadanas RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO, titular de la cedula de identidad numero V- 14.013.771, precalificando los hechos como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicito que se pronuncien en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad contempladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo”.

El Tribunal imputado RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, así mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, así mismo se le inquirió si deseaban suministrar a este Tribunal, respondiendo éste que: “NO Deseo Declarar”, Visto lo manifestado por el imputado se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando éste ser y llamarse: RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.013.771, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 30.12.1978, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante Informar, residenciado en: Carretera Cúa San Casimiro, sector los Chaguaramos, al lado de la bodega de los Pachecos, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, número telefónico 0416-816-7238, de padres Mherida Marrero (f) y Ramón Hernández (f) Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.

Cedida la palabra a la defensora Publica Penal, DRA. EVELYN JARA, Quien expuso lo siguiente: “Esta defensa desea manifestar lo siguiente en relación a la planilla de registro se evidencia que la cadena de custodia en virtud que no existe ningún funcionario que firme , es por lo que solicito la nulidad de la cadena de custodia nulidad solicitada por la defensa Pública Penal de conformidad con el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que los funcionarios no realizaron el procedimiento tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa considera que mi defendido es inocente, cabe destacar que los funcionarios no hacen uso la facultad coercitiva de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la precalificación dada a los hechos, solicito se les decrete su libertad plena y en caso contrario solicito una medida cautelar establecida en el articulo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, es todo” .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 09—08—2012, aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas se recibe llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identifico como, Karla Pérez, no suministrando mas datos por temor a represalias quien señalo que habitantes del casco central específicamente en las adyacencias de la Alcaldía de la población de Cúa, se encuentra una persona de franelilla blanca de bermudas jeans color azul de nombre RAMON, quien es conocido como EL CHINO y el mismo pertenece a la banda delictiva llamada LOS APARAY, San Ignacio y Santa Cruz sector las Lomas de Cúa, la cual es liderada por unos sujetos conocidos como LUISITO APARAY, FRANCO Y WUILFREDO y otros, en razón de lo anterior se conforma comisión policial la cual se traslada al sector antes mencionado localizando efectivamente a un sujeto que coincidía con la descripción dada por la ciudadana que efectuó la llamada telefónica, procede la comisión a observar la actitud de los sujetos observando que el sujeto de franelilla blanca y bermuda jeans azul hacia entrega de manera sigilosa en una calle poco transitada a otra persona una especie de pitillos, contentivos de una sustancia de color blanco, en eso momento la comisión da la voz de alto y los sujetos tratan de huir originándose una pequeña persecución logrando darle alcance a uno de ellos y el otro logro huir, siendo que el aprehendido una vez realiza la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal se le incauto dentro del bolsillo izquierdo tres ticket de presentaciones judicial correspondiente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicho ciudadano quedo identificado como RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.013.771
PUNTO PREVIO:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no se han violentado derechos ni garantías constitucionales ni procesales como lo señalan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa Pública Penal. Y ASI SE DECLARA.

De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que considera quien aquí decide que la detención del ut supra mencionado ciudadano ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante del imputado ut supra mencionado. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.013.771, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta de aprehensión donde se deja constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, inspección técnica nº 354 realizada en el lugar de los hechos, acta de Registro de cadena de custodia de evidencia física, acta de identificación de la sustancia incautada, acta de Reconocimiento Técnico realizado al bolso incautado en el presente procedimiento y el cual portaba el imputado de autos al momento de su aprehensión, lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado en razón de que el delito por el cual se le sigue proceso al imputado es considerado por nuestra legislación como delito de lesa humanidad, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.013.771, Medida Judicial PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión del prenombrado ciudadano el Internado Judicial de YARE, en consecuencia de todo lo anterior se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio. Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa Pública Penal de conformidad con el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano. RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO. Se fija como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. En consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA


LA SECRETARIA

ABG. SOL GUARDIA




ASUNTO: MP21-P-2012-011820