REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de Agosto de 2012
201 ° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: MP21P2012-011819
ASUNTO : MP21P2012-011819

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. SOL GUARDIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG JESUS CERMEÑO, Fiscal Aux. 9º de Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy

IMPUTADO: JHEAN CARLOS NUÑEZ CRUZ, titular de la cedula de identidad numero V- 26.303.427.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG EVELYN JARA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy

VICTIMA: RUFINA ZERPA

En fecha 10/08/2012 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud de la DR. JESUS CERMEÑO, Fiscal Aux. 9º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, del ciudadano JHEAN CARLOS NUÑEZ CRUZ, titular de la cedula de identidad numero V- 26.303.427.
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión “…Precalificando los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicito que se pronuncien en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad contempladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo”.

El Tribunal impuso al ciudadano JHEAN CARLOS NUÑEZ CRUZ, del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, Así mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando éste ser y llamarse JHEAN CARLOS NUÑEZ DELGADO , titular de la cédula de identidad Nº V-26-303-427, natural de Caracas Distrito Federal, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1990, estado civil: soltero, de profesión u oficio: lavar carros , residenciado en: Charallave sector el Dividivi los apartamentos , al frente del grande del Tuy , Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, número telefónico 0416-811-2138, de padres Antonio José Núñez (V) y Sofia Delgado (V) Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR: es todo”.”.

Cedida la palabra al defensor Publico Penal, representada en este acto por la DRA. EVELYN JARA , Quien expuso lo siguiente: “Esta defensa desea manifestar lo siguiente en relación a la planilla de registro se evidencia que la cadena de custodia es una copia, es por lo que solicito la nulidad de la cadena de custodia nulidad solicitada por la defensa Pública Penal de conformidad con el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que los funcionarios no realizaron el procedimiento tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa considera que mi defendido es inocente, por lo que me opongo a la precalificación dada a los hechos, solicito se les decrete su libertad plena y en caso contrario solicito una medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 09—08—2012, aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia del Pueblo adscritos al Destacamento Sur con sede en la Parroquia Charallave, dejan constancia en acta policial que siendo las10:05 horas de la mañana de ese mismo día encontrándose en labores de patrullaje por el casco central de la Parroquia Charallave, específicamente en la Avenida Bolívar observaron una ciudadana tirada en el suelo quien les señalo que había sido robada y agredida por un hombre que vestía pantalón rojo y camisa morada, por lo que se tomaron las medidas de seguridad con respecto ala ciudadano logrando avistar a un sujeto que coincidía con las características dadas por la victima huyendo del lugar por lo que le dan la voz de alto y requiriéndole su identificación personal el mismo quedo identificado como JHEAN CARLOS NUÑEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-26-303-427, a quien una vez realizada la inspección de rigor se le incauto un arma blanca tipo navaja, un bolso de nylon con un logo tipo con a palabra Colombia, un paraguas un manojo de llaves, una libreta bancaria Banesco, un monedero de cuero el cual contenía una tarjeta e debido banesco, también se le encontró entre sus ropas cuatro billetes con denominación de 50 bolívares, el mismo fue señalado por la victima como la persona que momentos antes la había despojado de sus pertenencias golpeándola en la frente, razón por la cual proceden a su aprehensión dicho sujeto quedo identificado como JHEAN CARLOS NUÑEZ DELGADO , titular de la cédula de identidad Nº V-26-303-427,

De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal por lo que considera quien aquí decide que la detención del ut supra mencionado ciudadano ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención flagrante del imputado ut supra mencionado. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente solicitó la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado JHEAN CARLOS NUÑEZ DELGADO, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta de aprehensión del imputado, actas de entrevistas a las victima, y de mas actas que consignara el Ministerio Fiscal, lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado en razón de que el delito por el cual se le sigue proceso al imputado es el de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte ilícito de Arma de Fuego, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano JHEAN CARLOS NUÑEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-26-303-427,, Medida Judicial PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión del prenombrado ciudadano el Internado Judicial de YARE, en consecuencia de todo lo anterior se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio. Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JHEAN CARLOS NUÑEZ DELGADO, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano. JHEAN CARLOS NUÑEZ DELGADO. Se fija como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO. En este estado la defensa ejerce el recurso de reconsideración conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que al centro de reclusión se refiere solicitando se considere a como centro de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, en virtud que los familiares de su defendido se les hace difícil trasladarse al Rodeo ya que son de escasos recursos y viven en los valles del Tuy es todo. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia ordena como centro de reclusión CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III, este donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. En consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,


ABG. SOL GUARDIA,




ASUNTO: MP21-P-2012-011819
15- F09-00723-2012/ J-003-553