REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 21 de Agosto de 2012
201 ° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: MP21P2012-012410
ASUNTO : MP21P2012-012410

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. ALICIA ALEJOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALES: ABG. CRISTINA MIJARES, Fiscal 22º, ABG JOSE MARTINEZ, Fiscal Nacional 69 y ABG JOSMAR DIAZ TOLEDO, Fiscal 16 de Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy

IMPUTADOS: DAYANA CARINE PEREZ CAVANIELL Y GEORGINSON GABRIEL LINARES ESCOBAR, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.533.706 y V-19.734.856, respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG JOSE RAFAEL BETANCOURT, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy

VICTIMA: OMISSIS

En fecha 17/08/2012 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud del DRA CRISTINA MIJARES, Fiscal 22º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, de los ciudadanos DAYANA CARINE PEREZ CAVANIELL Y GEORGINSON GABRIEL LINARES ESCOBAR, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.533.706 y V-19.734.856, respectivamente.

En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención de los ciudadanos DAYANA CARINE PEREZ CAVANIELL Y GEORGINSON GABRIEL LINARES ESCOBAR, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.533.706 y V-19.734.856, respectivamente, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión. Precalificando los hechos como el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el articulo 10 numerales 1 y 2 ibidem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, conforme lo prevé el articulo 37 y el articulo 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo FISCAL NACIONAL 69 DR. JOSE MARTINEZ. Solicito para este que se pronuncie en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito que se le aplique la medida Judicial Privativa de Libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el ministerio publico solicita sea otorgada una medida de protección a las victimas y testigos, solicito copias simples del acta, es todo”.

El Tribunal impuso a los ciudadanos DAYANA CARINE PEREZ CAVANIELL Y GEORGINSON GABRIEL LINARES ESCOBAR, del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se les señaló que su declaración es un medio de defensa, Así mismo se les impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, se les requirió sus datos de identificación personal, manifestando éstos ser y llamarse 1.-) DAYANA CARINE PEREZ CAVANIELL titular de la cédula de identidad Nº V- 25.533.706, natural de caracas, distrito capital, fecha de nacimiento 21/08/1992, de 20 años de edad, estado civil: soltera, de profesión u oficio: del hogar, grado de instrucción: tercer año de bachiller, residenciado en: cartanal, sector 7, calle 9, casa Nº 40, Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda teléfono: 0412.723.39.60 de padres ROSA DE PEREZ (V) y LEWIS PEREZ (V) Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR, y expuso: “el lunes en la noche yo baje para la casa de la tía de mi esposo porque a el lo mataron fui a llevar unos papeles porque iban a presentar a las niñas, el ciudadano yeferson que le dicen pepeto me quito el teléfono prestado el cual le preste el chik porque tenia varios días sin encenderlo y se lo preste inconciente de lo que iba a pasar se lo preste en la noche, como a las 7:30 de la noche yo lo conozco a través de una cuñada mía pero no soy su amiga. Es todo. De conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal se le permite la palabra a las partes. El Fiscal le pregunta: ¿Diga usted, a que hora le presto el teléfono a pepeto? Contesto Como a las 7: 30 de la noche Contesto: ¿Diga Usted porque mataron a su esposo? Contesto porque tenia problemas, ¿Diga Usted, si la camioneta de pepeto es la wagoneer azul. Contesto no, ¿Diga Usted si le presto el chik y no se lo devolvió? Contesto, yo se lo preste le dije que me lo trajera pero el no me lo entrego, ¿Diga Usted en que sitio especifico le dio el chisk a pepeto? Contesto, Al frente de la casa en cartanal, ¿Diga Usted si el hizo la llamada delante de usted? Contesto, el solo envió un mensaje yo no lo vi. Llamando, ¿Diga Usted. Cuando su esposo estaba vivo era amigo de pepeto, contesto si, ¿Diga Usted, como se llama la tía de su esposo, contesto. Maria vargas, ¿Diga Usted. En que teléfono o modelo de teléfono tenia el chik, contesto, en un back berry que me regalo mi mama, ¿Diga Usted. Que relación tiene con georginson, contesto, éramos pareja, ¿Diga Usted si no lo sabia nadie. Contesto. No. ¿Diga Usted por que pepeto va para la casa de la tía de su esposo a pedirle el chik? Contesto, el bajo en un wolksvagen andaba con otro muchacho de estatura mediana, blanco, ¿Diga Usted, con quien vive el? Contesto, Con su mama, ¿Diga Usted a que iba el para esa casa? contesto. El fue a buscar a mi cuñada porque ellos eran pareja, ella era hermana de mi esposo así fue que nos conocimos, pero nunca tuve trato amigable con el, ¿diga usted. Porque no lo trataba o si había tenido algún problema con el? Contesto Por que yo soy así no me caía bien, ¿Diga Usted si sabia lo que estaba sucediendo? contesto. No, ¿Diga Usted si sabia que el andaba en algo raro? Contesto No. ¿Diga Usted por que el día del hecho de tu chik al chick del gergerson hay 124 registros? Contesto no se ¿Diga Usted si georginson y yerferson se conocían? No, no entiendo porque esas llamadas, mi cuñada también me dice que ella nunca se comunico con ellos, ¿Diga Usted si ese día ustedes hablaron con ella? Contesto no, a mi también me estaban preguntando por un digitel que sale ahí pero no sabia de quien era, ¿Diga Usted, porque apago el teléfono tres días, contesto porque no tenia cargador. ¿Diga Usted como cargaba el teléfono ese día si no tenía cargador? contesto. Porque lo tenia en el teléfono, ¿Diga Usted como recibió el mensaje que se iban a ver en la tarde? Contesto, Eso fue el viernes. Pregunta la defensa ¿Diga Usted Cuando fue el ultimo día que usted hablo con georginson? Contesto, yo no había hablado con el, ¿Diga Usted cuado fue el ultimo día que le envió mensaje? contesto, el viernes, el me envió mensaje para vernos y yo no quise verlo, Pregunta la juez, ¿dig usted señora Dayana si acostumbra a prestar su teléfono? Si yo confió mucho en las personas siempre presto mi teléfono para que envíen mensajes, yo no soy una persona que tenga problemas ni nada de eso, ¿Diga Usted cuanto tiempo tiene conociendo a georginson? Contesto, desde siempre lo conozco yo toda mi vida he vivido ahí. El segundo de ellos: GEORGINSON GABRIEL LINARES ESCOBAR. titular de la cédula de identidad Nº V- 19.734.856, Natural de caracas, distrito capital, fecha de nacimiento 05/01/1991, de 21 años de edad, estado civil: soltera, de profesión u oficio: mensajero, grado de instrucción: de bachiller, residenciado en: Cartanal, sector 7, calle 8, casa N° 54, municipio Independencia, del estado Bolivariano de Táchira, telefono:0426.910.08.73 de padres CARMEN ESCOBAR (V) y JAVIER LINARES (V) Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR, y expuso: “Dra. Respecto a esas llamadas en absolutamente nada tengo que ver, las llamadas y los mensajes que nosotros nos hacíamos era con respecto al niño que ella esta esperando, los funcionarios cuando llegaron a mi casa me golpearon y me pusieron hasta corriente para que hablara yo les dije que no sabia nada de lo que estaba pasando, mas bien yo le pregunte a Dayana que quienes eran los muchachos y ella me dijo que me quedara tranquilo que yo no tenia nada que ver, yo les dije sino tengo nada que ver que hago aquí. Es todo. Cesó. De conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal se le permite la palabra a las partes. El Fiscal le pregunta: ¿Diga usted, si me podría decir cual es su numero telefónico Contesto: 0426.910.08.73. ¿Diga usted, desde cuando no le escribe a Dayana? contesto. Desde hace como una semana, yo le envié un mensaje a ella desde mi numero de teléfono, le hice una preguntas, como estas? Que haces ¿que necesitas? ¿Diga Usted, cuando le envió el mensaje? contesto. Como el jueves de la semana pasada, ¿Diga Usted que le respondió ella, contesto no me respondió, ¿Diga Usted como me explica que desde su numero se haya efectuado 124 llamadas al numero del 0412? contesto yo tengo varios días sin saldo positivo, por lo tanto no tenia para comunicarme con ella, ¿Diga Usted cuando ella le dice que no tenia nada que ver usted que le dijo? Ella me dijo que era pepeto yo le pregunte quien era y ella me dijo que me quedara tranquilo que yo no tenia nada que ver ¿Diga Usted si conoce a yeferson? contesto no lo conozco, ¿Diga Usted, fíjese entre el día lunes, martes y miércoles hay 124 llamadas desde tu numero de teléfono para el teléfono de ella? Contesto, yo toda mi vida he tenido ese numero de teléfono, en ningún momento hice ni recibí llamadas, ¿Diga Usted si ese día estaba trabajando, contesto si, ¿Diga Usted Como se va usted para el trabajo? Contesto En mi moto personal una vera, ¿Diga Usted A nombre de quien esta esa moto? contesto De irwin algo así, yo esa moto la compre de segunda, ¿diga usted cuanto tenia de de saldo ese día? contesto, yo no tenia saldo yo tengo un plan de 5000 segundos libres y no tengo para llamar a otras operadoras, ¿Diga Usted desde hace cuanto tiempo conoce a Dayana? Contesto, desde hace mucho tiempo, ¿Diga Usted si conocía al esposo de Dayana, contesto. No. ¿Diga usted Quien vive en el sector cinco? Una ti mía se llama Anahis Escobar, pero ya ella se mudo ella vive en la vega, yo a veces me quedo allá y a veces donde mi mama, ¿diga Usted A quien conocía en el sector 5? Yo no salía mucho no conocía a nadie, ¿Diga Usted cuanto tiempo se tarda desde su casa hasta allá? contesto Como 10 minutos. No entiendo porque me están involucrando, ¿Diga Usted si eso queda cerca de la aguada? contesto no. ¿Diga Usted si Dayana siempre presta el chik? No se, yo le dije que porque ella hacia eso ella no tiene porque prestar el chik. ¿Diga Usted quien es germary linares? Contesto, Es mi hermana, ella compro ese teléfono, ella tiene tiempo con ese teléfono, ¿Diga Usted si conoce el sector la turuma? contesto no, yo siempre me salgo de la parada de las flores y agarro la vía directo para caracas, hasta que regreso a mi casa busco a mi hijo y a mi esposa.

Cedida la palabra a la defensor Publico Penal, DR. JOSE RAFAEL BETANCOURT, Quien expuso lo siguiente: “Esta defensa según lo establecido en le articulo 49 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invoca los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y respeto a la dignidad humana, establecidos en los artículos 8, 9 y 10, del Código Orgánico Procesal Penal, oída los hechos narrados por el ministerio publico y los pedimentos fiscales, solicito el procedimiento ordinario que evidentemente se necesita una investigación mas profunda, en el articulo 250 en sus numerales 1 nos dice que debe existir un delito cuya acción penal no se encuentre prescrita, que es el caso que nos ocupa, de acuerdo a los hechos narrados y la revisión del expediente, tenemos una declaración de una señora la cual señala que ve una camioneta y dice que era un muchacho estatura de un metro 65 centímetros, moreno entre otras características, esta defensa observa con respecto al registro de llamadas, efectivamente como se evidencio el interrogatorio a mis defendidos, así cuadra las llamadas con relación a los teléfonos y el del padre del niño, con respecto a Dayana ella aporto una serie de elementos al ministerio publico e indico que ella presto su chik y describió un poco los hechos al decir que ella presto su chick y no sabia lo que pretendía hacer, la defensa en virtud de ese cuadro de llamadas que se realizan no señala la cantidad de tiempo que se efectuaron las llamadas, y no indica directamente el día y la hora , Solicito todas las diligencias pertinentes a esos teléfonos para poder evidenciar si efectivamente en esos días se realizaron todas esas llamadas, esta defensa esta dispuesta a colaborar en todo lo que este al alcance para colaborar con respecto a las investigaciones pertinentes, Solicito que se les aplique una medida cautelar sustitutiva del libertad conforme al articulo 256 numeral tercero del código orgánico procesal penal, solicito copias simples del acta Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 13—08—2012, según se evidencia de denuncia escrita realizada por el ciudadano Samàn Georges Georges, quien manifestó que estaba en su negocio cuando recibe llamada de su esposa quien le manifestó que un vecino había visto que unos señores en un carro se habían agarrado a su hijo de nombre Charbel Andrés Samàn Alsami y se lo habían llevado a la fuerza, recibiendo una llamada telefónica en la que una voz masculina le pedían la cantidad de 800.000,oo de bolívares en pago por la devolución de su hijo llamada esta que recibe estando en la sede del SEBIN formulando la denuncia, de las investigaciones realizadas se determino que presuntamente están involucrados en los hechos investigados los ciudadanos DAYANA CARINE PEREZ CAVANIELL Y GEORGINSON GABRIEL LINARES ESCOBAR, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.533.706 y V-19.734.856, respectivamente.

De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituye los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el articulo 10 numerales 1 y 2 ebidem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, conforme lo prevé el articulo 37 y el articulo 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 13/08/2012, es por lo que considera quien aquí decide que la detención del ut supra mencionado ciudadano ocurrió en flagrancia, tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad los imputados DAYANA CARINE PEREZ CAVANIELL Y GEORGINSON GABRIEL LINARES ESCOBAR, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el articulo 10 numerales 1 y 2 ibidem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, conforme lo prevé el articulo 37 y el articulo 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por acta de Denuncia realizada por el padre de la víctima, acta de aprehensión de los imputados de autos donde se dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los mismos, acta de entrevista a la ciudadana Nelly Josefina Rojas Contreras, acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la solicitud de 800.000,oo mil bolívares al padre de la víctima como pago por el rescate de su menor hijo, grafico de llamadas de los números telefónicos desde los cuales y a los cuales los sujetos presuntamente involucrados en los hechos realizan llamadas, acta policial en la cual se deja constancia de la ubicación del menor plagiado, acta de entrevista realizada al menor, Actas de registros de moradas, actas de entrevistas de los testigos que presenciaron los diversos registros de viviendas llevadas a cabo en la presente investigación, lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado determinado por los delitos por los cuales se le sigue proceso a los imputados uno de los cuales es el delito de Secuestro, delito pluri-ofensivo ya que no solo atenta contra los bienes materiales, sino también contra la seguridad de las personas incluso el daño psicológico al cual se ven expuestos tanto el secuestrado como su entorno familiar, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra de los ciudadanos DAYANA CARINE PEREZ CAVANIELL Y GEORGINSON GABRIEL LINARES ESCOBAR, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.533.706 y V-19.734.856, respectivamente, Medida Judicial PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión para la ciudadana DAYANA PEREZ, el Instituto Nacional de Orientaron Femenina (INOF) y para el prenombrado ciudadano el Internado Judicial de YARE, en consecuencia de todo lo anterior se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación, anexas a oficios. Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de PROTECCON A LA VICTIMA, realizada por el Ministerio Publico a favor de la víctima y sus familiares a los efectos de resguardar la integridad física de los mismos, este Tribunal considera que la misma es procedente conforme lo prevé el articulo 24 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en consecuencia se ordena recorrido policial tres veces al día en la dirección de habitación de la víctima por un lapso de seis (06) meses, comisionándose para ello a la Policía Municipal de Santa teresa del Tuy, quien deberá informar a este Tribunal semanalmente sobre las diligencias realizadas al respecto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que los imputados fueron aprehendidos cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el articulo 10 numerales 1 y 2 ebidem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, conforme lo prevé el articulo 37 y el articulo 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados DAYANA CARINE PEREZ CAVANIELL Y GEORGINSON GABRIEL LINARES ESCOBAR, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DAYANA CARINE PEREZ CAVANIELL Y GEORGINSON GABRIEL LINARES ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.533.706 y V-19.734.856 con relación a la ciudadana: DAYANA CARIN PEREZ CAVANIELL se ordena su reclusión al CENTRO DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) y con relación el ciudadano: GEORGINSON GABRIEL LINARES ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.734.856. Se ordena como centro de reclusión del imputado el Internado Judicial Yare, LIBRESE OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto y se acuerda las copias solicitas por cuanto no son contrarias a derecho. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de PROTECCON A LA VICTIMA, realizada por el Ministerio Publico a favor de la víctima y sus familiares a los efectos de resguardar la integridad física de los mismos, por lo que se ordena recorrido policial en la dirección de habitación de la víctima por un lapso de seis (06) meses, comisionándose para ello a la Policía Municipal de Santa teresa del Tuy, quien deberá informar a este Tribunal semanalmente sobre las diligencias realizadas al respecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA ALEJOS



ASUNTO: MP21-P-2012-012410
FISCALIA: 15-F22-00319-2012