REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano MARTINEZ PEÑA FRANCISCO ANTONIO, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el sub judice se aprecia que de acuerdo al artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. La cual prevé pena de cuatro (04) a (06) seis años de prisión, por lo que al aplicar la disimetría penal de acuerdo al articulo 37 del código Penal se aplicara el termino medio, es decir diez (05) años. Sin embargo por cuanto el sub judice no posee o registra antecedentes penales se considera prudente aplicar la atenuante genérica contenida el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, relativa a la buena conducta predilictual, imponiéndose en tal sentido la pena en su limite inferior, vale referir, cuatro (04) años. Ahora bien, por cuanto se observa que el ciudadano MARTINEZ PEÑA FRANCISCO, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debería rebajar la pena aplicable en un tercio de la misma, no obstante lo anterior y en atención a lo dispuesto en el penúltimo y ultimo aparte del referido articulo es por lo que SE CONDENA al ciudadano MARTINEZ PEÑA FRANCISCO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 24.975.713, a cumplir la pena en definitiva de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO A LOS FINIES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal. Exonerándole del pago de las costas procesales, y por cuanto el mismo lleva dos (2) años privado de libertad siendo esta la mitad de la pena establecida el día de hoy, este Tribunal acuerda la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que se le acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 consistente en la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, la del numeral 4: prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; la del numeral 5: la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. Líbrese Boleta de excarcelación, y oficio al Internado Judicial de Los Teques.

Publíquese y diarícese la presente decisión y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez

ABG MARIA TERESA FRANCO ARCIA
La Secretaria

Abg. Sol Guardia