REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

O: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Droga SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por la Defensa privada, por considerar, quien aquí decide, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. CUARTO: Se admiten la pruebas ofrecidas por el Defensor Privado, presentadas en su escrito de contestación de la acusación. QUINTO: En este estado se le impone al ciudadano: GREGORIO RÍOS RIVAS, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. SEXTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa a favor de su representado, la cual igualmente fuera peticionada por escrito previamente, considera quien aquí decide que se mantienen inalterables las circunstancias que dieron lugar a que se dictara previamente por éste órgano jurisdiccional la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: GREGORIO RÍOS RIVAS, por lo que en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo estipulado en el numeral 5º del artículo 330 ibidem, en virtud de la presunta comisión del delito mencionado ut supra, Por lo que permanecerá en el mismo centro penitenciario. Se declara sin lugar la revisión de medida solicitada por los defensores privados en su escrito presentado a este tribunal y ratificado en audiencia. SEPTIMO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano GREGORIO RÍOS RIVAS, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.412.649. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días hábiles concurran ante un tribunal Primero de juicio. Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo en la oportunidad legal correspondiente para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Cúmplase.-
JUEZ

ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Secretaria

ABG. SOL GUARDIA

En la misma fecha se publicó, registró, y dejó copia y así lo certifica.

Secretaria

ABG. SOL GUARDIA