REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 27 de Agosto de 2012
201 ° y 152°

ASUNTO PRINCIAPAL: MP21-P2012-010506
ASUNTO : MP21-P2012-010506

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA: ABG. SOL GUARDIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Aux. 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: YAN EDUARDO DIAZ CENTENO, titular de la cedula de identidad numero V-16.936.262
Víctimas: JUAN JOSE HERNANDEZ BRACAMONTE (occiso)
Defensa Privada: ABG. ALEJANDRO MENDEZ ALVAREZ

En fecha 30/07/2012, se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud de la Dra. GLENDA BASTIDAS Fiscal Aux. 23º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Los Teques, en virtud de la detención por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del ciudadano YAN EDUARDO DIAZ CENTENO, titular de la cedula de identidad numero V-16.936.262.

En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló los circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos manifestando que: “Presento al ciudadano: YAN EDUARDO DIAZ CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.936.262, exponiendo de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión, por lo que precalificando los hechos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el articulo 409 del Código Penal. y por lo que solicito a este Tribunal que se pronuncie en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, solicito LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Prevista en el articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta es todo”

El Tribunal impuso al ciudadano YAN EDUARDO DIAZ CENTENO, de la imputación Fiscal se le indicó al imputado sobre el hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos constitucionales y legales, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las previsiones contenidas en los artículos 130 y 131 del texto penal adjetivo, el cual lo exime de declarar en causa propia, en contra de si mismo y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desean declarar lo harán sin juramento, por lo que indico sus datos de identificación de la siguiente manera: YAN EDUARDO DIAZ CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.936.262 venezolano, Ocumare del Tuy, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1982, estado civil: soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en San Francisco de Yare Sector la aguada, Calle Virgen del Valle, casa s/n. Municipio Simón Bolívar Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono 0424.252.63.92. BERTA CENTENO (V) y de MARTIN DIAZ (V) quien manifestó “Quien manifestó su deseo de NO declarar, es todo.”
Cedida la palabra al defensor Privado DR. ALEJANDRO MENDEZ. Quien expuso: “esta defensa no se opone que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario como lo solicito la representante del ministerio publico, discrepa de la calificación por cuanto no están dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, solicito igualmente se tome en consideración la conducta pre-delictual de mi defendido y se tome en consideración los articulo 8,9 y 243 del código orgánico procesal penal y que se aparte del numeral octavo del articulo 256 tomando en consideración que mi defendido y sus familiares son de bajos recursos económicos. Solicito copias simples del acta Es Todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la aprehensión del ciudadano YAN EDUARDO DIAZ CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.936.262, eran los ocurridos en fecha 29—07—2012, en virtud del accidente de transito ocurrido en el sector Pampero, frente a la panadería paradise bread, donde se origino un accidente de transito, por lo que se traslada una comisión de efectivos de transito al mando de la Teniente MARIBEL DAVILA, quien al llegar al lugar pudo observar que se trataba de un accidente de transito tipo colisión entre vehículos y choque con lesionado, por lo que procedió a levantar el croquis respectivo y por cuanto el lesionado fue enviado al Hospital General de Los Valles del Tuy, por lo que se traslado a dicho nosocomio los fines de obtener información con relación a la persona lesionada siendo atendida en el referido hospital por la Galeno Elizabeth Fontana le informo que el sujeto había fallecido y que el mismo respondía al nombre de JUAN JOSE HERNANDEZ BRACAMONTE.

De lo anteriormente trascrito y a los fines de determinar si la detención del ciudadano YAN EDUARDO DIAZ CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.936.262, ocurrió en flagrancia se debe observar que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la inviolabilidad de la libertad y sus excepciones, y en su numeral 1 establece que: “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti” de lo que se desprende que solo y únicamente de esas dos formas es que se puede detener a una persona, es decir por orden judicial o infraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien en el presente caso se evidencia que el ciudadano YAN EDUARDO DIAZ CENTENO, fue presentado ante este Juzgado por los hechos ocurridos en fecha 29—07—2012, en virtud del accidente de transito ocurrido en el sector Pampero, frente a la panadería paradise bread, donde se origino un accidente de transito, del tipo colisión entre vehículos y choque con lesionado, y por cuanto el lesionado fue enviado al Hospital General de Los Valles del Tuy, se traslado a dicho nosocomio a los fines de obtener información con relación a la persona lesionada siendo atendida en el referido hospital por la Galeno Elizabeth Fontana quien le informo que el sujeto había fallecido y que el mismo respondía al nombre de JUAN JOSE HERNANDEZ BRACAMONTE, razón por la cual a tenor de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención flagrante del imputado ut supra mencionado. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano YAN EDUARDO DIAZ CENTENO, titular de la cedula de identidad numero V-16.936.262, por los hechos ocurridos en fecha 29—07—2012, este Tribunal considerando que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar o asegurar las finalidades del proceso la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años tal y como lo establecen los articulo 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el delito imputado por el Ministerio Publico es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de que los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 29—07—2012, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, no obstante lo anterior la medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa para el imputado, y por haberlo solicitado así el Fiscal del Ministerio Publico y a consideración de quien aquí decide se impone al imputado YAN EDUARDO DIAZ CENTENO, titular de la cedula de identidad numero V-16.936.262, las medidas cautelares sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numeral 3, como es la CADA TREINTA (30) DIAS POR SEIS (06) MESES; y el numeral 8, como lo es la presentación de dos personas la cual se constituirán como fiadores, el cual deberán ganar un sueldo mínimo de sesenta (60) unidades tributarias cada uno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara sin lugar la Solicitud de nulidad solicitada por la defensa por cuanto no están dados los supuestos establecidos en el articulo 190 y 191 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Se Decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. TERCERO: Este Tribunal califica provisionalmente los hechos objeto del proceso por el delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el articulo 409 del código penal. CUARTO: este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: YAN EDUARDO DIAZ CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.936.262, numeral 3 la cual consiste en presentarse ante la oficina del alguacilazgo CADA TREINTA (30) DIAS POR SEIS (06) MESES; y el numeral 8, como lo es la presentación de dos personas la cual se constituirán como fiadores, el cual deberán ganar un sueldo mínimo de sesenta (60) unidades tributarias cada uno. Líbrese el correspondiente oficio participando lo resuelto por este tribunal. QUINTO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado.
La Juez Primero de Control,


DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,


ABG. SOL GUARDIA



EXPEDIENTE: MP21P-2012-010506
FISCALIA: 15-DDC-F23-01265-2012
189-12TT