REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 03 de Agosto de 2012
201 ° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: MP21P2012-001966
ASUNTO : MP21P2012-001966
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. ALICIA ALEJOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. PATRICIA FORNINO, Fiscal Aux. 23 de Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy
IMPUTADO: CARLOS JESUS BENAVIDES BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.502.467.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: BETTY ESPINOZA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy
VICTIMA: EDINSON GONZALO SALINAS JIMENEZ (Occiso)
En fecha 01/08/2012 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud del DRA PATRICIA FORNINO, Fiscal Aux. 23 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, del ciudadano CARLOS JESUS BENAVIDES BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.502.467.
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión del ciudadano DRA. PATRICIA FORNINO, el imputado CARLOS JESUS BENAVIDES BARRETO, así como la Defensa Publica, DRA. BETTY ESPINOZA. Acto seguido el ciudadano Juez dio inicio al acto cediendo la palabra a la Representación del Ministerio Público presente quien expuso de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, Precalificando los hechos como el delito de “…HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 Código Penal, Por lo que solicito para este que se pronuncie en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito que se le aplique la medida Judicial Privativa de Libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera consigno en este acto el Expediente que consta de cincuenta y cinco (55) folios útiles, solicito copias simples del acta. Es todo”.
Estado presente en sala la Victima: MARLYS YURLET SALINAS JIMENEZ, (hermana del Occiso), quien desea declarar y expone. “esa noche nosotros estuvimos en la casa con mi hermano y llegaron el presente aquí y dos personas mas y sin mediar ni nada le propinaron un disparo, yo de verdad no se realmente lo que paso el sabrá por que ocurrió yo no tengo nada en contra de el, es todo”
El Tribunal impuso al ciudadano CARLOS JESUS BENAVIDES BARRETO del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, Así mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando éste ser y llamarse CARLOS JESUS BENAVIDES BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.502.467, natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento 14/10/1993, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: moto taxista, grado de instrucción: 4to año de bachillerato, residenciado en: valle alto 1, sector la montañita, a 20 metros de llegar a la redoma, casa s/n. Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, de padres LOURDES BARRETO (V) y CARLOS BENAVIDE (V) Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR, Y EXPUSO: “a mi me están acusando de ago que yo no he hecho, tengo como probarlo yo el 24 estaba en mi casa ayudando a mi mama a pintar la casa tengo testigos como yo estaba en casa escuchando música, pregunta la fiscal del ministerio publico,1) ¿usted conocía a la victima? contesto. Si pero yo nunca tuve problemas con el yo vivía por su casa, 2) ¿usted conoce a los otros dos sujeto? Contesto. No los conozco, 3. ¿con quien se encontraba usted ese día? contesto. Con mi papa y mi mama. 4) ¿Había tomada algún tipo de bebidas alcohólicas? Contesto no yo no tomo ni fumo ni nada de eso. Cesó
Cedida la palabra a la defensora Publica Penal, DRA. DRA. BETTY ESPINOZA, Quien expuso lo siguiente: “Esta defensa según lo establecido en le articulo 49 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invoca los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y respeto a la dignidad humana, establecidos en los artículos 8, 9 y 10, del Código Orgánico Procesal Penal, vista las actuaciones procesales esta defensa se opone a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que realmente determine que mi defendido es participe de los hechos que se le imputa, observando que en la declaración de la testigo MARLYS SALINAS, dice que el primero que disparo es blanco de 1.70 de estatura, delgado, cabello castaño claro y se llama miguel ángel, vive en el callejón de los Guatevara del mismo sector, el segundo es trigueño y flaco y se llama Ricardo fresita y el tercero le dicen el chocho, en virtud de que mi defendido no tiene las condiciones físicas señaladas escuetamente y no coincide con los nombres allí señalados es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, en caso contrario que se dicte la privativa solicito que se practique la prueba anticipada como lo es el reconocimiento en rueda de individuos. Solicito copias simples del acta. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 25—12—2011, según se evidencia de trascripción de novedades diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario Prieto Juan adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda informando que en el hospital de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto, determinándose posteriormente que el occiso respondía al nombre de SALINAS JIMENEZ EDINSON GONZALOS, y como presunto autor de los hechos investigados el ciudadano CARLOS JESUS BENAVIDES BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.502.467.
De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 25/12/2011, es por lo que considera quien aquí decide que la detención del ut supra mencionado ciudadano NO ocurrió en flagrancia, tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante dicha detención es legitima dado que la misma fue por orden Judicial expedida por este Juzgado en fecha 30/04/2012. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado CARLOS JESUS BENAVIDES BARRETO, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por Trascripción de novedad; Acta de Inicio de la investigación; Inspección Técnica al Cadáver Nº 2677; Acta de entrevista; Acta de Investigación penal; Acta de Defunción nº 420 De quien en vida respondiera al nombre de EDISON GONZALO SALINAS JIMENEZ, lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado en razón de que el delito por el cual se le sigue proceso al imputado es el de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo en Grado de Frustración, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano CARLOS JESUS BENAVIDES BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.502.467, Medida Judicial PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión del prenombrado ciudadano el Internado Judicial de YARE, en consecuencia de todo lo anterior se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio. Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS JESUS BENAVIDES BARRETO, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS JESUS BENAVIDES BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.502.467. Se ordena como centro de reclusión del imputado el Internado Judicial Yare, por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación, en consecuencia LIBRESE OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. CUARTO: este tribunal acuerda el reconocimiento en ruedas de individuos solicitado por la defensa publica para el día viernes 03 de agosto a las 10:30 horas de la mañana. Librar lo correspondiente Boleta de traslado. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto y se acuerda las copias solicitas por cuanto no son contrarias a derecho.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA ALEJOS
ASUNTO : MP21-P-2012-001966
FISCALIA: 15-F23-0502-2012 (I-824-761)