REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 03 de Agosto de 2012
201 ° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: MP21P2012-010493
ASUNTO :

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. ALICIA ALEJOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG RICARDO CORREA, Fiscal Aux. 22º de Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy

IMPUTADO: CARLOS JOSE ROMERO DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V- 6.652.471.

DEFENSORA PRIVADA: JOHANA MARIA LOPEZ OROPEZA

VICTIMA: GENESIS MONTILLA (menor)

En fecha 30/07/2012 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud del DR RICARDO CORREA, Fiscal Aux. 22º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, del ciudadano CARLOS JOSE ROMERO DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V- 6.652.471.
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE ROMERO DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V- 6.652.471, por lo que precalificando los hechos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en el tercer aparte. Y por lo que solicito a este Tribunal que se pronuncie en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, solicito la medida Judicial Privativa De Libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, solicito copia de la presente acta es todo”.

Estando presente la víctima Génesis Montilla: menor de edad, en compañía de su madre. quien expuso, “yo quería bañarme allá en la casa y estaba el señor y me dijo, bájate los pantalones, ya esto había ocurrido 4 veces yo no le había dicho a mi ama porque pensaba que me iba a pegar, yo estaba sola con el mi mama estaba un poquito lejos ella estaba pelando papas afuera ella me dijo que le pasara, pregunta el fiscal del ministerio publico, usted dijo que esta ya había pasado antes, las otras veces el te había tocado en las partes intimas? Si. El siempre me ha tocado las partes intima y la ultima vez me dijo que me bajara los pantalones, pregunto la defensa privada? Bella ese señor vive en tu casa, contesto: no el va a la casa porque hace ventanas. Es todo”

El Tribunal la juez le indicó al imputado sobre el hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos constitucionales y legales, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las previsiones contenidas en los artículos 130 y 131 del texto penal adjetivo, el cual lo exime de declarar en causa propia, en contra de si mismo y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desean declarar lo harán sin juramento, una vez impuestos del precepto Constitucional y al ser interrogados sobre su voluntad de rendir declaración dichos ciudadanos quienes manifestaron su deseo de rendir declaración, de igual forma se le informo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, seguidamente se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal, a su identificación, al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: : CARLOS JOSE ROOMERO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.652.471, venezolano, Santa Teresa del Tuy, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1961, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: taxista, residenciado en: las vegas de macuto calle tamanaco casa N° 14, Santa Lucia, Estado Bolivariano de Miranda Teléfono 0426-0706.11.37, GUILLERMINA PEREZ (V) y de ENRIQUE ROMERO (V) quien manifestó “Su deseo de declarar, quien expuso. “bueno yo tengo 4 años conociendo a la señora y en esos cuatro años hemos sido amantes, tenemos una relación y yo siempre le he hechos trabajos en su casa en estos momentos yo le estaba haciendo un trabajo unas rejas, siempre veo a la niña que esta haciendo cosas y yo le llamo la atención un día en contra a la niña con un video pornográfico y le dije que no viera eso que eso no lo veían los niños, después ella tranco la ventana y siguió viendo la broma y yo me fui de allí esperando que llegara el señor, después la encontré dibujando un pene, el cual le conté a la mama, ella me dijo que ella hacia eso porque veía a la mama haciendo el amor con su pareja y la niña los observa, ellos también tienen un libro de sexo y la niña me lo enseño yo le dije que que hacia eso, el día de los hechos yo iba a buscar una herramientas y la niña se me pego atrás y me dijo que le levantara la falda y yo no le hice nada la mama de la niña nos encontró saliendo del cuarto y normal salimos, sin temer nada yo siempre he visto a esa niña como si fuera mi hija yo también tengo hijos, la niña dice muchas mentiras a la mama y a mi también ella dice cosas que uno se queda loco, cosas de adulto, la mama de la niña le pregunto que asíamos en el cuarto y la niña le dijo que yo le levante el vestido cosa que es mentira. Pregunta el fiscal del ministerio publico? Señor romero usted dice que es amante de la señora, des de hace cuanto tiempo? Contesto desde hace 4 años, usted dice que la niña ve películas pornográficas? Si. Pregunta la defensa. Señor Carlos romero cuando usted ejecuta su trabajo en la casa la niña siempre se encuentra sola? Contesto no todo el tiempo a veces es que la he encontrado sola encerrada con llaves. Otra cosa a veces la mama esta con su pareja y yo estamos bebiendo y la niña anda por ah{i en las casas y eso también es un peligro, la niña me dijo que tenia su primer novio en la escuela y le dio el primer beso, eso me lo dijo delante de la sobrina de la mama, son muchas cosas las que pasan con esa niña y ella no le cuenta nada a la mama porque la tratan mal y le gritan , es como un trauma que tiene la niña. Pregunta la juez? Señor Carlos usted posee llaves de esa casa? Contesto no. La señora me dio unos golpes cuando ella fue a buscar unas cosas se llevo mis maquinas de trabajo y unos latones, pregunta la juez, cuanto tiempo tiene haciendo los trabajos de herrería en esa casa? Como un mes siempre lo hago- es todo”.

Cedida la palabra a la defensora Privada, DRA JOHANA MARIA LOPEZ OROPEZA quien expuso: “esta defensa adhiero al fiscal del ministerio publico en cuanto al procedimiento ordinario ya que se necesitan pruebas que no consta en el expediente, invoco los principios 8,9 y 10 del código orgánico procesal penal, solicito una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal ya que no existe peligro de fuga, así mismo solicito una evaluación psiquiatrita para mi defendido, solicito copias simples del acta Es Todo” .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 26—07—2012, aproximadamente las 03:30 horas de la tarde comparece ante la sede del Comando Policial de Santa Teresa del Tuy del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la ciudadana Morales Méndez Nidian Verónica a los fines de denunciar al ciudadano CARLOS ROMERO quien había intentado abusar sexualmente de su menor hija Montilla Morales Génesis Verónica, diciéndole que se baja el short, hecho ocurrido supuestamente en el interior de la vivienda del denunciado, motivo por el cual se conformo una comisión policial a los fines de que se trasladara al lugar de los hechos donde ubican al presunto agresor el cual quedo identificado como CARLOS JOSE ROMERO DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V- 6.652.471.

De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituye el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que considera quien aquí decide que la detención del ut supra mencionado ciudadano ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. se decreta la detención flagrante del imputado ut supra mencionado. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado CARLOS JOSE ROMERO DIAZ, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 segundo a parte, de la referida ley, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta de aprehensión del imputado, CARLOS JOSE ROMERO DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V- 6.652.471, acta e entrevista realizada a la victima, acta de entrevista realizada ala mama de la víctima, constancia medica emanada del ambulatorio ubicado en Santa Lucia, lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado en razón de que el delito por el cual se le sigue proceso al imputado es el de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo en Grado de Frustración, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano CARLOS JOSE ROMERO DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V- 6.652.471, se ordena como sitio de reclusión del prenombrado ciudadano el Internado Judicial de YARE, en consecuencia de todo lo anterior se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio. Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse que la aprehensión del imputado CARLOS JOSE ROMERO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.652.471, se efectuó conforme a las disposiciones legales antes citadas en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que constan en autos, motivo por el cual califica como flagrante la misma al haber sido realizada durante la comisión de un hecho punible, cuya acción pena no se encuentra prescrita y es de acción pública. SEGUNDO: Se Decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. TERCERO: Este Tribunal no acoge la calificación provisionalmente los hechos dada por el Representante del Ministerio Publico es decir el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en el tercer aparte y en SU LUGAR PRECALIFICA LOS HECHOS COMO ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 segundo a parte, de la referida ley. CUARTO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS JOSE ROMERO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V6.652.471, plenamente identificados en actas; han sido partícipe del hecho punible narrado por la representación fiscal, y de igual modo se presume la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse, y dada la magnitud del daño acusado, razón por la cual se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos Líbrese boleta de encarcelación y oficio al órgano aprehensor. Así mismo se ordena como sitio de reclusión el centro penitenciario de la región capital YARE. QUINTO: este tribunal acuerda la solicitud realizada por la defensora privada en cuanto a la petición de que se le practique examen psiquiátrico al imputado, Se ordena librar oficio a la Medicatura forense de Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,


ABG. ALICIA ALEJOS,

ASUNTO: MP21P2012-010493
FISCALIA: 15-DPIF-F-22-00296-12/J-003.265