REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 30 de Agosto de 2012
201 ° y 152°
ASUNTO PRINCIAPAL: MP21-P2012-011188
ASUNTO : MP21-P2012-011188
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA: ABG. SOL GUARDIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: ABG. LUIS BARROETA, Fiscal Aux. 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: YORBI JOSE RADA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-18.390.835
Víctima: LA COLECTIVIDAD
Defensa Publica: ABG. NELLITZA AZUAJE, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy
En fecha 04/08/2012, se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud del Dr. LUIS BARROETA Fiscal Aux. 16º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Valles del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Pueblo del ciudadano YORBI JOSE RADA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-18.390.835.
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la detención del ciudadano aprehendido. Precalificando los hechos como el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUEPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito que se pronuncien en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito se le imponga la medida sustitutiva de la privativa de libertad contemplada en el articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico procesal Penal, una vez que se evidencia de las actuaciones policiales que no existen testigos en la aprehensión del ciudadano, así como, los datos de la balanza en la cual se presume se peso la sustancia incautada. Es todo”
El Tribunal impuso al ciudadano YORBI JOSE RADA RODRIGUEZ, de la imputación Fiscal se le indicó al imputado sobre el hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos constitucionales y legales, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las previsiones contenidas en los artículos 130 y 131 del texto penal adjetivo, el cual lo exime de declarar en causa propia, en contra de si mismo y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desean declarar lo harán sin juramento, por lo que indico sus datos de identificación de la siguiente manera: YORBY JOSE RADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.390.835, natural de Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1988, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector Los Añiles, casa sin número, a lado de la Escuela Unidad educativa Los Añiles, San Francisco de Yare del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, del Estado Bolivariano de Miranda, número telefónico 0416-724.41.42 (numero de telefónico de su hermana Eglé Del Valle Rada), de padres José del carmen Rada (V) y Isabel Rodríguez (F) Quien manifestó: “Si deseo declarar, yo venia de mi casa por la calle del sector del pajui, estaba con unos amigos, se llegaron varios chamos, nos pararon la policía nos hicieron las pesquisa, yo tenia una porción pequeña, me están poniendo una porción muy grande yo no se de donde salio eso 31 gramos es bastante, como se fueron todos los que estaban ahí yo me quede, el policía me dice que el policía que estaba ahí, yo no puedo hacer nada, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas: ¿conoce al menor de edad? No lo conozco lo conocí en la patrulla, esa no es mi zona, ¿Conoce la banda que menciona aquí lo bachacos? Si por que yo vivo por ahí, ¿sabes el nombre de las personas que viven por ahí cerca? No. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, los fines de realizar preguntas: ¿Qué horas eran al momento de la aprehensión? Como a las 11:15 de la mañana, ¿Cómo se llama el sector donde te aprehendieron? calle el pajui en San Francisco de Yare, ¿habían personas cercas? Esa es una parada de moto taxi, ¿Llamaron a alguna persona que sirviera de testigo? No .cesó
Cedida la palabra a la defensora Publica DRA. NELLITZA AZUAJE, Quien expuso lo siguiente: “Esta defensa según lo establecido en le articulo 49 del la Constitución de la Republica, invoca los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, establecidos en los artículos 8, 9 y 10, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copias del presentes actuaciones, me opongo a la precalificación dada a los hechos solicito se les decrete su libertad plena y se sigan las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, asimismo, solicito se le sea practicado Examen Toxicológico por cuanto el mismo ha manifestado que es consumidor, de igual forma, los funcionarios policiales no se hicieron de testigos aún cuando por la hora y la zona, pudieron hacerse de los mismos, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la aprehensión del ciudadano YORBI JOSE RADA RODRIGUEZ, eran los ocurridos en fecha 03—08—2012, cuando funcionarios de la Guardia del Pueblo realizaban patrullaje de seguridad urbana por el sector el cerrito de la Parroquia San Francisco de yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, avistaron en actitud nerviosa a un sujeto, el cual al realizar la a inspección corporal conforme lo prevé el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en el área de los genitales un envoltorio de material sintético de color verde con blanco, atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales con un peso aproximado de 31 gramos de presunta droga.
De lo anteriormente trascrito y a los fines de determinar si la detención del ciudadano YORBI JOSE RADA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-18.390.835, ocurrió en flagrancia se debe observar que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la inviolabilidad de la libertad y sus excepciones, y en su numeral 1 establece que: “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti” de lo que se desprende que solo y únicamente de esas dos formas es que se puede detener a una persona, es decir por orden judicial o infraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien en el presente caso se evidencia que el ciudadano YORBI JOSE RADA RODRIGUEZ, fue presentado ante este Juzgado por los hechos ocurridos en fecha 03—08—2012, cuando funcionarios de la Guardia del Pueblo realizaban patrullaje de seguridad urbana por el sector el cerrito de la Parroquia San Francisco de yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, avistaron en actitud nerviosa a un sujeto, el cual al realizar la a inspección corporal conforme lo prevé el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en el área de los genitales un envoltorio de material sintético de color verde con blanco, atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales con un peso aproximado de 31 gramos de presunta droga, razón por la cual a tenor de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención flagrante del imputado ut supra mencionado. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano YORBI JOSE RADA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-18.390.835, por los hechos ocurridos en fecha 03—08—2012, este Tribunal considerando que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar o asegurar las finalidades del proceso la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años tal y como lo establecen los articulo 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el delito imputado por el Ministerio Publico es el de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUEPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de que los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 03—08—2012, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, no obstante lo anterior la medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa para el imputado, y por haberlo solicitado así el Fiscal del Ministerio Publico y a consideración de quien aquí decide se impone al imputado YORBI JOSE RADA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-18.390.835, las medidas cautelares sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numeral 3, como es la CADA TREINTA (30) DIAS POR SEIS (06) MESES; y el numeral 8, como lo es la presentación de dos personas la cual se constituirán como fiadores, el cual deberán ganar un sueldo mínimo de sesenta (60) unidades tributarias cada uno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUEPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace necesaria la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados: YORBY JOSE RADA RODRIGUEZ, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los prenombrados ciudadanos, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada (30) días por un lapso de (06) meses, así como, la presentación de dos (02) personas que su conjunto reúnan la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias. QUINTO: LIBRENSE las correspondientes OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. Al órgano aprehensor en el cual deberá permanecer hasta tanto no cumpla con la medida impuesta.
La Juez Primero de Control,
DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,
ABG. SOL GUARDIA
EXPEDIENTE: MP21P-2012-011188
FISCALIA: 15-DDC-F16-00710-2012
J-003-426