REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, 16 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-000957
RESOLUCION JUDICIAL (DECARATORIA SIN LUGAR DE LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, REALIZADA POR LA DEFENSA)
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19-07-2012, por la Defensora Pública Sexta (6º) NELLYTZA AZUAJE, en su carácter de defensora del imputado de autos ALEXANDER ANTONIO PAYAGUA, ampliamente identificado en actas procesales, mediante la cual entre otras cosas solicita “… hasta la presente fecha ha sido imposible la realización del acto de la audiencia preliminar por causas no imputadas a mí defendido… lleva privado de su libertad un tiempo superior de Dos (02) años… el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera del juicio… solicito… sirva REVISAR la Medida Privativa de Libertad IMPUESTA a mi defendido…”. (Afectación del Juzgador).
Este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 07-04-2010, el Juzgado Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial, en la audiencia celebrada a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAYAGUA, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 21-04-2010, este Despacho recibe las actuaciones de la presente causa procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en este contexto, el Tribunal en fecha 04-05-2010, mediante auto acuerda acumular la causa seguida al imputado ALEXANDER ANTONIO PAYAGUA, (folio 67 Pieza I).
En fecha 11 de mayo de 2010, este Órgano Judicial acuerda la prorroga de 15 días, conforme lo establece el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal al Representante del Ministerio Público, en relación al imputado ALEXANDER ANTONIO PAYAGUA, a los fines de la presentación del acto conclusivo.
En fecha 15-05-2010, el Representante del Ministerio Publico presenta el respectivo acto conclusivo como lo representa la Acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAYAGUA, portador de la cedula de identidad numero V-12.688.461, en perjuicio del ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad numero V-6.080.673 (OCCISO).
Ahora bien, el Tribunal ha venido revisando la causa en la oportunidad que la defensa lo ha requerido, es decir, que se le ha dado oportuna respuesta al detenido a través de su defensa técnica; y en cuanto a los diferimientos, esto es atribuible a que uno de los ciudadanos imputados en esta causa se encontraba recluido en el Internado Judicial de Los Teques (Alexander Antonio Payagua) y el otro en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I (Wolfang José Palacios Navas), es por esta razón, que el Tribunal vista la comunicación cursante al folio (168) de la Pieza II, emite una Resolución Judicial, de fecha 30 de noviembre de 2011, ordenando el traslado del encartado Alexander Antonio Payagua para el Centro Penitenciario Región Capital Yare I (folio 170 Pieza II). En este mismo contexto, puede evidenciarse que al folio ciento ochenta y cinco (185) de la Pieza II, riela constancia del traslado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, del ciudadano Alexander Antonio Payagua.
En cuanto al acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, fijado para el día 23-02-2012, se observa que en esta fecha el traslado no se efectuó y tampoco compareció la victima, fijando la audiencia para el 13-03-2012, fecha en la cual no se materializó el traslado, fijando el acto para el 10-04-2012 y por cuanto la victima no hizo acto de presencia hubo que fijar la audiencia para el día 10 de mayo.
En el mismo orden de ideas, el día 10 de mayo hubo que diferir el acto por incomparecencia del imputado, por esta razón el Tribunal consideró necesario oficiar al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a los fines de conocer los motivos de las incomparecencias de los imputados; el día 19-06-2012, hubo incomparecencia del imputado; el 17-07-2012 no se contó con la presencia del imputado; Actualmente se encuentra fijada para el día 28-08-2012, fecha en la cual se procederá conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal vigente.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAYAGUA, portador de la cédula de identidad número V-12.688.461, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado, lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo, este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, hasta la presente fecha, el acto no se ha podido materializar por causas que no son imputables al órgano jurisdiccional, es por esta razón que en los próximos llamados se procederá conforme a la norma anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
También es importante destacar, que el delito atribuido al procesado es uno de los tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como pluriofensivo, que amerita privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo representa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en estrecha armonía con el artículo 83 del Código Penal.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado, es un delito que atenta contra las personas y dada su naturaleza perniciosa, aunado a lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse.
En este mismo orden de ideas quien aquí decide se ve en la imperiosa necesidad en la presente revisión de medida, en destacar, que al momento que se dicta una medida de privación de libertad a un imputado son varias la circunstancias que se deben tomar en consideración: a) la comisión de un delito gravísimo, b) el bien jurídico tutelado que en el presente caso es LA VIDA, c) los elementos de convicción y d) la pena que podría imponerse, entre otras razones de hecho y de derecho, máxime que en la presente causa ya existe una ACUSACION por parte del Ministerio Publico.
Así mismo, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, que en relación a la medida Privativa de Libertad, señala lo siguiente:
…”Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 492 Constitucional y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la Justicia Penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N º 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ). (Énfasis añadido).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 13. Finalidad del Proceso: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAYAGUA, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho NELLYTZA AZUAJE, en su carácter de defensora privada del imputado de autos ALEXANDER ANTONIO PAYAGUA, ampliamente identificado en actas procesales, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del texto penal adjetivo, supuestos estos que conllevan forzosamente a este Tribunal a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 07-04-2010, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAYAGUA. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAYAGUA, portador de la cédula de identidad número V-12.688.461, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho NELLYTZA AZUAJE, en su carácter de defensora del imputado de autos ALEXANDER ANTONIO PAYAGUA, ampliamente identificado en las actas procesales, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 07-04-2010, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAYAGUA, cedula de identidad número V-12.688.461. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO LA SECRETARIA,
ABG. AURA MARINA CHAVEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. AURA MARINA CAHVEZ
ARB/amch