REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001583
JUEZ : DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO
SECRETARIA : ABG. AURA MARINA CHAVEZ
FISCAL : DR. HENRY ESCALONA, Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda
IMPUTADA : KIMBERLYN ALIN AVILEZ ORELLANO
VICTIMA : LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA : DR. FRANKLIN MERCADO Defensor Público.
DELITO : OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
PUNTO PREVIO.
Se hace necesario, antes de entrar a motivar el presente Auto de pase a juicio, hacer las siguientes consideraciones: Primero: Quien aquí suscribe al emitir el presente Auto, no incurre en la vulneración del principio de inmediación, toda vez que el ciudadano Juez que presenció la Audiencia Preliminar, DR. ROBINSON SUAREZ, valoró y admitió los órganos de prueba que consideró debían ser admitidos a las partes en la depuración del proceso al que se contrae el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal. Segundo: Lo que se persigue es materializar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las garantías constitucionales que el Estado a través de la Carta Fundamental otorga a todas las personas, adminiculado lo anterior con los principios procesales de control de la constitucionalidad y la obligación de decidir. Tercero: Cierto es, que se cumplió con lo estatuido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencia a los folios (194 y 195) de la Pieza Dos del expediente.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-03-2012, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem, en la causa seguida a la ciudadana KIMBERLYN ALIN AVILEZ ORELLANO, signada bajo el Nº MP21-P-2011-001583, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 04-05-2011, por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el Dr. HENRY ESCALONA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a dicho Despacho. Se constituyó a tales efectos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, en la Sala de Audiencias, presidido por el Juez Dr. ROBINSON SUAREZ, el Secretario Abg. JOSE LUIS DIAZ y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, presentando sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En la exposición del Representante del Ministerio Público, ratificó y estableció como hechos objetos del presente proceso, que el día 03 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 04:15 de la tarde, cuando se desplazaba la ciudadana KIMBERLYN AILIN AVILEZ ORELLANO, por la calle el Indio del Sector 09 de Cartanal, de Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, cuando la hoy acusada KIMBERLYN AILIN AVILEZ ORELLANO, se encontraba transitando libremente por la calle y al ver la presencia policial asumió una actitud nerviosa, lo que motivó que los agentes le dieran la voz de alto y procedieran a practicarle la revisión corporal correspondiente y le incautaron: TREINTA Y CINCO (35) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y DIEZ (10) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos todos en su interior de un polvo color blanco, COCAINA, CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionados en papel aluminio y Un (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético de color verde, contentivos todos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso MARIHUANA, UN MONEDERO elaborado en material sintético, contentivo en su interior de DIECISIETE (17) elaborados en material sintético, contentivos de una sustancia color beige, arrojando un peso neto de (190) gramos aproximadamente.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
FUNCIONARIOS ACTUANTES
Expertos:
1.- ATILIA GRATEROL y FRANCY BLANDIN, adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, TOXICOLOGÍA CARACAS, donde deberán ser citados.
Funcionarios Policiales:
1.- Detective JOSE MONTILLA y los Agentes Carlos Rebolledo, Jennifer Mendoza y Diego Belisario, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia, donde deberán ser citados por conducto de su Superior Jerárquico.
DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2, 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1.- Resultado del Acta de Colección de Muestra No 2071, de fecha 24-05-2011, suscrita por la ATILIA GRATEROL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, TOXICOLOGÍA CARACAS.
2.- Experticia Químico-Botánica, de fecha 02 de mayo 2011, suscrita por las expertas ATILIA GRATEROL y FRANCY BLANDIN, adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, TOXICOLOGÍA CARACAS.
Se admiten las presentes pruebas documentales, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.
Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa.
Se admiten las testimoniales propuestas por la defensa de la imputada de autos: 1.- NELLY DEL CARMEN ARAUJO, cedula de identidad No. 12.957.519. Dirección: La Lagunita, Calle el Indio casa No. 38, Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda.
2.- PAOLA GUILLERMINA AVILEZ ORELLANO, cedula de identidad No. 23.614.986. Dirección: La Lagunita, Calle el Indio casa No. 40, Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda.
3.- CARMEN YAJAIRA GUARENAS BORJAS, cedula de identidad No. 16.382.751. Dirección: La Lagunita, Calle el Indio casa No. 41, Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda.
De igual modo, se admite por el principio de comunidad de la prueba, el mérito favorable de los elementos de prueba ofrecidos por la representación fiscal que le sean favorables a la imputada de autos. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal ofreció una calificación jurídica a los hechos presuntamente cometidos por la ciudadana KIMBERLYN AILIN AVILEZ ORELLANO, y los encuadro en el tipo penal como: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Advierte este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la defensa solicitó que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a la ciudadana KIMBERLYN AILIN AVILEZ ORELLANO, el Tribunal vista la calificación jurídica dada a los hechos y evidenciado que el delito presuntamente cometido es uno delito pluriofensivo, toda vez que se causa un daño a la comunidad y esta considerado además como de lesa humanidad, adminiculado lo anterior a la pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que el Juzgador niega la solicitud de la defensa y ratifica la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a la ciudadana KIMBERLYN AILIN AVILEZ ORELLANO. Y ASI SE DECLARA.
SEXTO
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Ahora bien, una vez admitida totalmente la acusación Fiscal y el total de los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente a la acusada las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 (hoy 375) del Código Orgánico Procesal penal, informándole que dada la naturaleza del hecho punible que se le atribuye, solamente procede el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tomando en consideración la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, una vez impuesta la ciudadana KIMBERLYN AILIN AVILEZ ORELLANO, manifestó a viva voz, su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Así mismo, se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ratificada en la audiencia preliminar, en contra de la ciudadana KIMBERLYN AILIN AVILEZ ORELLANO, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas se admiten en su totalidad; del mismo modo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa y se decreta el mérito favorable por el principio de la comunidad de la prueba a favor del encartado de autos; también, se declaran sin lugar las Excepciones opuestas por la defensa. TERCERO: Se confirma la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la misma. CUARTO: Se Ordena la apertura del juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase al prenombrado ciudadano como ACUSADA, a partir de la presente, conforme lo prevé el artículo 124 ejusdem. QUINTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes la publicación del presente auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO
LA SECRETARIA,
ABG. AURA MARINA CHAVEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. AURA MARINA CHAVEZ
ARB/amch