REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-000916

JUEZ: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO
SECRETARIA: ABG. AURA MARINA CHAVEZ
FISCAL: DR. RICARDO CORREA, Fiscal 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

VICTIMA: ANDRIS ISABEL VOLCAN SEIJAS (ADOLESCENTE).
DEFENSA: DR. MARCOS CARAUCAN, Defensor Público.

IMPUTADO: ELVIS JOSE GARCIA RIVAS.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Siendo la oportunidad a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-04-2012, a tenor de lo establecido en el artículo 327 (hoy 309) ejusdem, en la causa seguida al ciudadano ELVIS JOSE GARCIA RIVAS, signada bajo el Nº MP21-P-2010-000916, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 26-04-2010, por la Fiscalía 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el Dr. RICARDO CORREA, en su condición de Fiscal adscrito a dicho despacho. Se constituyó a tales efectos este Tribunal Tercero Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Sala de Audiencias, presidido por el Juez ROBINSON SUAREZ, el Secretario Abg. JOSE LUIS DIAZ y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, presentando sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que de conformidad con testimonio rendido por la propia victima de marras ANDRIS ISABEL VOLCAN SEIJAS (ADOLESCENTES), quien encontrándose acompañada de su representante legal ciudadana ZORA CARMELINA SEIJAS MEJIAS, el hecho investigado ocurre de la siguiente manera: “Resulta que hace como tres meses uno sujeto a quien no conozco para el momento de los hechos me violaron cuando estaba cerca de mi casa y luego al pasar del los días me fui recordando con ayuda médica de un psicólogo que me está tratando las características del sujeto, y cuando fuimos al lugar donde me violaron dimos las características a las personas que viven por el sector y nos dijeron que esas características eran similares a un ciudadano que le llaman joseito y es mala conducta del lugar, luego hace como 15 días un muchacho que no sed quiso identificar nos aviso que el JOSEITO había aparecido otra vez por el sector y que fuéramos a ver si se trataba del mismo sujeto, lo vimos y yo lo reconocí y fue cuando llamamos a la policía municipal de santa lucia, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:



PRUEBAS TESTIMONIALES:

DECLARACION DE EXPERTOS:
1.- Testimonio del ciudadano: Angel R. Delgado Q., Médico Forense Experto Profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub-delegación Ocumare del Tuy.

2.- Testimonio del ciudadano: RICHARD REYES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub-delegación Ocumare del Tuy.

3.- Testimonio del ciudadano Experto en Psicología y Evaluación Psiquiátrica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sede Bello Monte – Caracas.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de los Funcionarios Policiales: Inspector NERCIS RIVERA, cédula de identidad No. V-10.786.863, Credencial 015; Subinspector MARCOS GREGORIO VANEGAS RAVELO, cédula de identidad No. V-12.640.069, Credencial 037; Detective CLARA ORTENCIA RUIZ ROSALES, cédula de identidad No. V-14.153.485, Credencial 026, todos adscritos a la Policía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda.

DECLARACION DE TESTIGOS (presénciales).
Ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Testimonio de la ciudadana: ANDRY ISABEL VOLCAN SEIJAS, residenciada en: Barrio El Hormiguero, Casa No. 85, Santa Lucía del Tuy. Estado Bolivariano de Miranda.

2.- Testimonio de la ciudadana: ZORA CARMELINA SEIJAS MEJIAS, residenciada en: Barrio El Hormiguero, Casa No. 85, Santa Lucía del Tuy. Estado Bolivariano de Miranda.

3.- Testimonio del ciudadano: DANIEL ANTONIO VIEIRA IZTURIS, titular de la cedula de identidad No. V-15.338.165, residenciado en: La Carretera La Raiza, KM. 17, Casa No. 01, al lado del Restaurante “Arepa Vieja”.

4.- Testimonio de la ciudadana: PAULA ELENA VIEIRA IZTURIS, titular de la cedula de identidad No. V-17.705.491, residenciada en: La Carretera La Raiza, KM. 17, Casa No. 01, al lado del Restaurante “Arepa Vieja”.

5.- Testimonio del ciudadano: KENNYT JOSE MOLINA ESTRADA, titular de la cedula de identidad No. V-22.503.769, residenciado en: La Parada de Santa Lucia, Santa Teresa del Tuy al lado del Banco Occidental de Descuento, Ubicado en Santa Lucía, Plaza Bolívar.

DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1.- Reconocimiento Médico Legal Forense No. 9700-156-291, de fecha 08-02-2010, suscrito por el Dr. Angel R. Delgado Q., Médico Forense Experto Profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub-delegación Ocumare del Tuy.

2.- Reconocimiento Técnico Legal Forense No. 9700-053-341, de fecha 01-02-2010, suscrito por el Experto RICHARD REYES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub-delegación Ocumare del Tuy.

3.- Acta de Nacimiento No. 980, correspondiente a la ciudadana ANDRY ISABEL VOLCAN SEIJAS, de fecha 07-10-1997, emanada y suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, ciudadano VICTOR MANUEL LANDAETA GARCIA.

4.- Experticia Psiquiátrica y Evaluación Psicológica, practicada a la ciudadana ANDRY ISABEL VOLCAN SEIJAS, de fecha 07-10-1997, cedula de identidad No. V-14.154.694, emanada y suscrita por expertos de Psicología Y Evaluación Psiquiátrica, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sede Bello Monte.

Se admiten las presentes pruebas documentales, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el Nº RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia Nº 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-

DE LAS PUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

Se declaro con lugar las testimoniales promovidas por la defensa, ya que no fueron promovidas en tiempo hábil y se reproduce el mérito favorable de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública conforme al principio de comunidad de la prueba.

TERCERO
DE LA CALIFICACION JURIDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano ELVIS JOSE GARCIA RIVAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sobre el particular considera este Juzgador, una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, que la calificación jurídica invocada por la representación Fiscal y que se le atribuye al imputado ELVIS JOSE GARCIA RIVAS, se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano ELVIS JOSE GARCIA RIVAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Advierte este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa solicitó que se imponga una medida cautelar menos gravosa, en favor del ciudadano ELVIS JOSE GARCIA RIVAS, razón por la cual revisadas las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar dicha medida en fecha 27-03-2010, por cuanto se encuentran incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados por este órgano jurisdiccional para dictar la referida medida de coerción personal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ELVIS JOSE GARCIA RIVAS. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a dicha solicitud. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO

DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 (hoy 375) del Código Orgánico Procesal penal, informándole que dada la naturaleza del hecho punible que se le atribuye, solamente procede el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tomando en consideración la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, una vez impuesto el ciudadano ELVIS JOSE GARCIA RIVAS, de los hechos objeto del proceso, manifestó a viva voz, su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Así mismo, se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda contra del ciudadano ELVIS JOSE GARCIA RIVAS, titular de la Cédula de identidad número V.-18.540.629, de nacionalidad: venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha: 18-07-1985, nacido en Santa Lucía del Tuy; residenciado en Cartanal, Sector 07, Calle Principal, Casa sin número, adyacente a la Parada de Transporte Público Las Flores, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que se aprecia que los hechos objeto del proceso se subsumen en el tipo penal en referencia, en perjuicio de una adolescente, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser útiles, pertinentes y necesarias con relación a los hechos objeto del debate. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa que se imponga a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en fecha 27-03-2010, declarándose SIN LUGAR dicha petición. TERCERO: Se Ordena la apertura del juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase al prenombrado ciudadano como ACUSADO, a partir de la presente fecha, conforme lo prevé el artículo 124 ejusdem. CUARTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Se deja constancia que al finalizar la audiencia las partes quedaron notificadas del contenido de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO

LA SECRETARIA,
ABG. AURA MARINA CHAVEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
ABG. AURA MARINA CHAVEZ
ARB/amch