REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Caracas, 09 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-009007
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la Audiencia Oral de presentación del imputado en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico, imputo al ciudadano JOSE RAMON REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 406 numerales 1º en relación al artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, este Juzgador pasa a dictar el correspondiente auto motivando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada ante este Tribunal en fecha 14 de julio de 2012, en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en fecha 18 de junio de 2012, siendo aproximadamente las dos (02:00) horas de la madrugada, compareció ante la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Detective JUAN MALAVE, adscrito a ese Cuerpo de Investigación, quien informó que en el Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I.) LAS FLORES de Santa Teresa del Tuy, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y que el cadáver procedía de la Urbanización Dos Lagunas Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, se trasladó una comisión al nosocomio, quienes se entrevistaron con el médico de guardia SAMUEL LORETO. La Comisión de funcionarios fue abordada en el Centro Asistencial por un ciudadano quien dijo llamarse ARTURO RONDON, manifestando que era el concubino de la occisa y la identifico como KIMBERLY CAROLINA AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V-22.563.591, manifestó además que para el momento de los hechos él observo cuando un ciudadano de nombre JOSE RAMON que apodan “EL OTHELO” le prestó un arma de fuego al ciudadano JOSE LUIS, a quien apodan “EL KIKE” para que le diera muerte a su esposa KIMBERLY AZUAJE; en el mismo contexto de los hechos narrados anteriormente, en fecha 13 de julio, la Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, IVANA GONZALEZ, recibe llamada de una ciudadana quien no se identifico, señalando que el ciudadano apodado el OTHELO se encontraba en la Esquina Caliente del Sector II de la Urbanización Dos Lagunas de Santa Teresa del Tuy, posteriormente luego de unas indagaciones de rigor, se conformó una Comisión que se dirigió al lugar y al llegar observaron un grupo de tres ciudadanos donde se encontraba uno usando una vestimenta similar a la que había señalado la ciudadana que realizo la llamada anónima, éstos al ver la presencia policial emprendieron veloz carrera, luego de una breve persecución lograron aprehender al ciudadano JOSE RAMON REYES, titular de la cédula de identidad V-20.221.395, apodado “EL OTHELO”.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (...)” (Énfasis añadido).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1º se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto mediante el cual se ordena la aprehensión preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención, quedando igualmente contemplado este principio en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, y consagrando de igual modo, el postulado de excepción del Sistema Penal Acusatorio que señala que la privación de la libertad debe darse en casos excepcionales a menos que la persona sea detenida in fraganti cometiendo el hecho.
En el presente caso, se observa que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Valles del Tuy, y que obviamente su detención no encuadra en ninguno de los dos supuestos previstos en la norma constitucional estatuida en el artículo 44, Empero, el caso concreto puede subsumirse en lo expresado por La Sala Constitucional del Alto Tribunal Patrio, en sentencia No. 274 de fecha 19-02-2002, ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que señala entre otras cosas, que cuando se está en un caso similar hay que tomar en consideración la magnitud del daño causado.
En este mismo contexto, señaló La Sala “…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean al hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”, conforme a los planteamientos anteriores, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos JOSE RAMON REYES, en virtud de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, está plenamente legitimada conforme a las normativas consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las Leyes Penales Sustantiva y Adjetiva. Y ASI SE DECLARA
Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)”. (Énfasis del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este procedimiento mas garantista para los Derechos de los imputados, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y del contenido del Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy, se evidencia que la acción presuntamente ejercida por el imputado, encuadra en el supuesto contenido en el articulo 406 numerales 1º en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, referido a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, motivo por cual se acoge dicha calificación jurídica. Y ASI SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual estatuye:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Enfatizado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el articulo 406 numerales 1º en armonía con el 84 numeral 3º del Código Penal, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 13 de julio de 2012, por tanto no ha operado ninguno de los supuestos previstos en los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en los siguientes elementos de convicción:
-Trascripción de Novedad, de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por el Detective Wilger Chauran adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy: A las (11:30) “… se recibe la misma por parte del funcionario Oficial TORRES PEDRO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, informando que en el interior de una vivienda tipo rancho del sector Cajigal 2, Manzana 19, Santa Lucía del Tuy, municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…”
-Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones CHARLES PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy, cursante a los folios (06 al 09).
-Planilla de Levantamiento de Cadáveres, de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios CHARLES PERNIA y GILBERTO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy, cursante al folio (13).
-Inspección Técnica No. 263, de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios WILGER CHAURAN y CHARLES PERNIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy, cursante a los folios (14 al 16).
-Inspección Técnica No. 264, de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios WILGER CHAURAN y CHARLES PERNIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy, cursante a los folios (17 al 20).
-Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas No. J-015-015, de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por el funcionario WUILLIANS FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy, cursante a los folios (21 al 28 y vuelto).
-Acta de Entrevista a la ciudadana YENNI ELISA GARATE, de fecha 13 de julio de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy, cursante a los folios (29 al 32).
-Acta de Entrevista a la ciudadana ADA TERESA OJEDA MORALES, de fecha 13 de julio de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy, cursante a los folios (33 al 35).
-Acta de Entrevista a la ciudadana YILDA ELIZABETH GARATE, de fecha 13 de julio de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy, cursante a los folios (36 al 38).
-Experticia de Reconocimiento No. 9700-2328, de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por el funcionario GILBERTO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy, cursante al folio (40 y vuelto).
TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometido, a lo que se le agrega que estamos en presencia de un tipo penal pluriofensivo, ya que se trata de un delito que atenta contra el derecho a la vida, considerado como el derecho más importante de todas las personas y que es protegido universalmente, aunado a lo dispuesto en el Parágrafo Primero de la disposición legal en referencia, cuando señala que, “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años (…).
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de auto, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: RONNY ALEXANDER PUERTA GOMEZ. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En el presente caso, se observa que los funcionarios aprehensores cumplieron con las excepciones previstas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se declara como legitima la aprehensión. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputado JOSE RAMON REYES, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el articulo 406 numerales 1 en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha armonía con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra indudablemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE RAMON REYES, ha sido autor o partícipe del hecho punible por el cual se sigue la presente causa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE RAMON REYES. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto Adjetivo Penal.-
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO
LA SECRETARIA
AURA MARINA CHAVEZ
ARB/amcha