REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 13 de agosto de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-C-2010-000016
JUEZ : ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : ORLANDO ARMAS LEON
DEFENSA : ABG. LINDA MARTINEZ
Defensora Privada
ACUSADO : MARLY MARIA VALERA PARRA y
MARBELIS COROMOTO VALERA PARRA
DELITO : COOPERADORAS INMEDIATAS EN EL DELITO DE EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano.
RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
Vista la solicitud presentada por la profesional del derecho LINDA MARTINEZ, en libre ejercicio de la profesión, de fecha 07 de agosto de 2012 quien ejerce la defensa de las acusadas MARLY MARIA VALERA PARRA y MARBELIS COROMOTO VALERA PARRA, mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que las mantiene privadas preventivamente de su libertad en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), y en su lugar se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fueron objeto las ciudadanas MARLY MARIA VALERA PARRA y MARBELIS COROMOTO VALERA PARRA, en fecha 08-11-2010, por parte de una comisión de funcionarios adscritos a la DIRECCION DE INVESTIGACIONES, SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), quienes fueron puestas a disposición del Ministerio Público.
Luego en fecha 10-11-2010, el Tribunal 34º de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas MARLY MARIA VALERA PARRA y MARBELIS COROMOTO VALERA PARRA por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación como COOPERADORAS INMEDIATAS EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y declinó la competencia a un Tribunal en funciones de Control de esta Extensión Judicial (folio 78 al 89, pieza 1).
En fecha 16-05-2011, el Tribunal 1º de Control de esta sede judicial, realizó la correspondiente Audiencia Preliminar donde admitió la acusación presentada por la representación del Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento de las ciudadanas MARLY MARIA VALERA PARRA y MARBELIS COROMOTO VALERA PARRA (folios 171 al 175, pieza 2).
En fecha 28-07-2011, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó para el día 16-07-2011, el sorteo ordinario para la selección de los candidatos a Escabinos (folio 200, pieza 2).
En fecha 22-09-2011 este Tribunal en virtud que no fue posible constituir el Tribunal Mixto al resultar infructuosa la comparecencia de los candidatos seleccionados como Escabinos, no obstante haber realizado los trámites correspondientes, prescindió de los mismos y acordó constituir el Tribunal en forma Unipersonal, motivo por el cual fijó para el día 14-10-2011 la audiencia para celebrar el correspondiente Juicio Oral y Público, la cual ha sido diferida en distintas oportunidades por las razones que constan en autos (folio 04, pieza 3).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser halladas culpables por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.
Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”
De igual forma, estima este Instancia traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al derecho de ser Juzgado en Libertad, Sentencia Nº 2.426 del 27/11/2001 con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, que señala:
“La media de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal…En tal sentido el Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad….Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas conforme a lo previsto en los artículos 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal…No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuanto se llenes los presupuestos fácticos que dieron origen…”
En el caso que nos ocupa, ciudadanas MARLY MARIA VALERA PARRA y MARBELIS COROMOTO VALERA PARRA, fueron detenidas, sometido en esa condición de forma cautelar para la fase de investigación e intermedia que culminó con la audiencia preliminar, la cual fue admitida, adicionalmente, están detenidas preventivamente en fecha 10/11/2010, por lo que ha permanecido detenidas hasta la presente por un (01) año y ocho (08) meses, tiempo que al ser comparado con la pena posible a imponer, estiman quien aquí decide que los supuestos que motivaron la privación inicial han variado de manera favorable para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y garantizar las resultas del presente proceso y en base al principio de proporcionalidad.
Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por el tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a las condiciones previstas en los ordinales 2º,3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación de una persona responsable por cada acusada que ha de consignar los recaudos siguientes: constancia de residencia emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio, copia de la cédula de identidad y ha de tener un grado de parentesco de consanguinidad respectivamente con las acusadas de autos, una vez verificado tales recaudos cumplirán con una presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de la Gran Caracas, sin la previa autorización del Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensora privada Abg. Linda Martínez, y en consecuencia SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control jurisdiccional, en fecha 10/11/2010, que pesa sobre las ciudadanas acusadas MARLY MARIA VALERA PARRA y MARBELIS COROMOTO VALERA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.040.613 y V-15.646.098, respectivamente, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, la presentación de una persona responsable por cada acusada que ha de consignar los recaudos siguientes: constancia de residencia emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio, copia de la cédula de identidad y ha de tener un grado de parentesco de consanguinidad respectivamente con las acusadas de autos, una vez verificado tales recaudos cumplirán con una presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de la Gran Caracas, sin la previa autorización del Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar Boleta de Traslado dirigida a la Directora del Instituto de Orientación Femenina (INOF), del estado Bolivariano de Miranda sede de Los Teques, para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO: MP21-C-2010-000016
(RESOLUCION JUDICIAL – REVISION MEDIDA CAUTELAR)