REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
13 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011 -001633
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZAL
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS
Fiscalía 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019
LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282
DEFENSA: ABG. MARCO CARAUCAN (Defensor Público Nº 15)
DELITO: OCULTACION DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 08 de agosto de 2012 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2011-1633, seguida en contra de los ciudadanos WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019 y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282,, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. ALEIDY GIL y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes: el Fiscal 7º del Ministerio Público, DR. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS el Defensor Público Penal Nº 15, DR. MARCO CARAUCAN, así como los acusados WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019 y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282, previo acto de imposición de fecha 08-08-2012 donde seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó:… “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló:… “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sus datos de identificación respectivamente. Finalmente fueron instruido los acusados de autos WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019 y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifestaron de manera separada la expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncian respectivamente al recurso de apelación al cual tenemos derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”…. quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1977, estado civil: soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: sector Arichuna, casa numero 45, frente al colegio Corazón de Jesús, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de José del Carmen Palma (V) y Juana Antonia Rivas (V), numero de teléfono 0424-241.30.28 (numero telefónico de su padre).
LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1978, estado civil: soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: carretera vieja de las Brisas de Charallave, casa sin número, sector el desvío, frente al Centro de Diagnostico Integral, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Félix María Delgado González (V) y María Elena Hernández de Delgado (V), numero de teléfono 0414-933.11-21 (numero telefónico de hermana Yolimar).
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en fecha 08 de abril de 2011, en virtud de la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019 y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282, de lo cual se desprende de acta policial de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Numero 5 CR5-DESUR MIRANDA “…que los imputados de autos fueron aprehendidos el día 08 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 17:20 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales, se encontraban realizando labor de inteligencia en la localidad de Charallave, lograron avistar a dos ciudadanos que entraron sigilosamente a un local donde funciona un remate de caballos, por lo que la comisión ingreso al lugar, notando que ambos ciudadanos a los cuales se seguía, tomaron una actitud nerviosa al notar la comisión policial, motivo por el cual le dieron la voz de alto, se solicito la presencia del dueño del local, por lo que una ciudadana presente en el lugar manifestó ser la propietaria del remate y llamarse YOLANDA FIGUERA, quien se encontraba acompañada de la ciudadana DE GIMENEZ NORAIDA, a quienes se le informo que serian testigos presénciales del procedimiento y de la revisión corporal de los ciudadanos detenidos, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron inspección corporal, incautándole al ciudadano PALMA RIVAS WILLIAMS JOSE, en el bolsillo derecho del pantalón nueve (09) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco…arrojando un peso de dieciséis (16) gramos… y al ciudadano DELGADO HERNANDEZ LUIS ALFREDO, se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón, ocho (08) envoltorios, siete de ellos de color blanco y uno de ellos de color blanco y verde…con un peso aproximado de (15) gramos…”
En fecha 09 de abril del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019 y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así mismo ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria.
En fecha 4 de mayo del año 2011, las Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó formal acusación contra de los ciudadanos WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019 y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282, por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
En fecha 03 de agosto del año 2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicha ciudadana. … Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, considerándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal …”
En tal sentido establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:
“Art. 149. “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere los límites máximos previstos en el artículo 153 de ésta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Segundo de Control de esta sede, en fecha 03 de agosto de 2011, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del ABG. GLADYS CASTRILLO, en contra del ciudadanos: WILLIAM JOSE PALMA RIVAS Y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.
PRUEBAS TESTIMONIALES Testimonio de los efectivos Militares S/M 2, IRWIN GUTIERREZ GONZALEZ S/2 DANIEL SOLARTE SOLARTE S/2 JUAN QUINTERO ALVAREZ, S/2 WLADIMIR TAPIAS GONZALEZ, S/2, JOHEMIR MORILLO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Fuerte Guaicaipuro, por cuanto los funcionarios practicaron la aprehensión de los imputados. SEGUNDO: Declaración de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, quines aparezcan suscribiendo el RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado a al cantidad de ciento cincuenta bolívares (BS 150,00), en efectivo. TERCERO: Declaración de los Expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, TESTIGOS: PRIMERO: Testimonio de la Ciudadana: IRMA FIGUERA, por ser la victima del hecho. SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana: NORAIDA DE GIMENEZ, por ser victima, en el hecho. PRUEBAS DOCUMENTALES: Exhibición y Lectura del Reconocimiento Técnico, practicado a la cantidad de ciento cincuenta bolívares (BS 150,00), en efectivo, cuyo resultado será consignado una vez recabado del organismo correspondiente. SEGUNDO: Exhibición y Lectura de la experticia Química, suscrita por los expertos los cuales aparezcan suscribiendo la experticia Química. PRIMERO: Acta Policial de fecha 08 de Abril de 2011, suscrita por lo Funcionarios, SUB INSPECTOR SAUL BERNAL, AGENTE EDISON VARGAS, adscritos a la Policía Municipal Comisaría de Charallave. SEGUNDO: Entrevista de fecha 08-04-2011, rendida por la ciudadana IRMA FIGUERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, TERCERO: Entrevista de fecha 08-04-2011, rendida por la ciudadana NORAIDA DE GIMENEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. PRUEBAS DE LA DEFENSA, no promovió prueba alguna.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a los acusados, WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019 y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282 del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019 y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282 su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
VI
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.
Al acusado se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, estableciendo una pena de 8 a 12 años de prisión, aplicando al termino medio la rebaja hasta la mitad conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el articulo 37 del Código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte de los acusados WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019 y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282 en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 24 de octubre del 2015. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los acusados, WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019 y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282 a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del código penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena ( La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta no se aplica por cuanto por jurisprudencia de la Sala Constitucional de criterio vinculante indico su rango inconstitucional); no obstante se les EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener la medida cautelar que pesa sobre los acusados y que fuera decretada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.-
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019 y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, estableciendo una pena de 8 a 12 años de prisión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019 y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282s, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA a los ciudadanos WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019 y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena, el día 09 de abril del 2015. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de libertad impuesta a los ciudadanos WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019 y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282,.Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los trece (trece) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA
MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
MARLENE CABRILES
MP21-P-2011-001633