REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 02 de agosto de 2012

202º y 153º
ASUNTO : MP21-P-2009-002038
JUEZ : JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIA : MARLENE CABRILES

FISCAL : DRA HELIANNA GALVIZ
Fiscal 26º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

ACUSADO: JHONATHAN JOSE TORREALBA


DEFENSA: NELSON CORNIELES
Defensor Privado



VICTIMA : IRIS PORFIRIA BRITO MIJARES y JOSE ZARRAMERA MISTER

DELITOS : AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL


RESOLUCION JUDICIAL
(SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA)


Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho NELSON CORNIELES, a favor de su defendido JONATHAN JOSE TORREALBA plenamente identificado en autos , solicita : Ratifica la solicitud de DECAIMIENTO de la medida cautelar privativa preventiva de libertad , impetrada en fecha 18 de abril de 2012 , y pido la libertad sin restricciones o con medida sustituya menos gravosa, en razón de que se encuentra detenido judicialmente desde el 13 de julio de 2009 , es decir mi patrocinado lleva privado de su libertad DOS AÑOS , DIEZ MESES Y VEINTE DIAS hasta la fecha de hoy , sin que le sea imputable el retardo judicial del proceso , y tomando en cuenta que el legislador previo que en el lapso de dos años debe haber una resolución judicial que ponga fin al juicio penal mediante sentencia condenatoria o absolutoria, según los términos del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , de manera que es fácil concluir que su patrocinado se encuentra preso a la orden de este juzgado de manera ilegal y arbitrarias , pues habiendo transcurrido sobradamente el lapso según el cual debe estar detenido y existiendo una solicitud que no ha tenido respuesta de dilucide la incertidumbre legal, esta detención deviene en un encarcelamiento ilegitimo violatorio de normas fundamentales de progenie constitucional. Honorable Juez , solcito la aplicación de la garantía que el permite al justiciable comparecer al juicio oral y publico en libertad sin restricciones, con fundamento en el contenido de los artículos 44 numeral 1 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , articulo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica , Artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos aplicables por mandato expreso del articulo 23 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Adjetivo Penal , como lo sabe ud, Distinguido Juez, la circunstancia de encontrase el procesado con una medida cautelar que restringe su libertad total, de seguir prolongándola en el tiempo, devendría en una detención contraria a derecho, violatoria de la tutela Judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso, a los Derechos y Garantías del encausado.. a la luz de las consideraciones que anteceden, en aras de la aplicación justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, con fundamento en los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , solcito que a favor de mi patrocinado se DECRETE EL DECAIMIENTO LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL y se le otorgue su libertad plena o se le acuerde una medida menos gravosa hasta que una sentencia dictada en juicio oral y publico con todas la garantías del derecho a defenderse lo declare como irremediablemente los hará ABSUELTO de los cargos por los cuales se le acusa …” En tal sentido este juzgador observa que requieren la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 concordancia con el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, requieren le sea sustituida por una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento o libertad plena, este Tribunal para decidir, previamente observa:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente proceso en fecha 15 de julio de 2009, con motivo de los hechos donde aparece como víctima los ciudadanos: Brito Mijares Iris Porfiria y Zarramera Mister José, descrito en el acta policial de fecha 15 de julio de 2009, “…. suscrita por el Sub Inspector Yosaydy Belisario, Detective José Gregorio Lozada, Detective Manuel Rondón y Detective Javier Gil, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa, donde dejan constancia: “… para el momento que realizábamos recorrido por la Plaza Bolívar de la referida localidad, fuimos abordados por un ciudadano, quien quedó identificado como queda escrito: Zarramera Mister José…quien nos manifestó que en momentos que iba por la calle Los Jabillos del referido lugar, con su esposa de nombre Iris, fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes los sometieron y golpearon logrando él escaparse, pero que su esposa quedó en el lugar con dichos sujetos, quienes la metieron en una casa, abandonada en dicha calle, trasladándonos con este ciudadano al sitio indicado, una vez en el lugar, con las medidas del caso, procedimos a hacer una inspección en dicha vivienda abandonada, la cual no posee techo, con unas paredes en ruinas y maleza, de donde salió en veloz carrera uno de los ciudadanos, introduciéndose en la zona boscosa, adyacente a la carretera, siendo imposible su aprehensión, ubicando en el interior de dichas ruinas una ciudadana y un ciudadano sin vestimentas, donde de inmediato la ciudadana acusó al ciudadano de haberla golpeado y violado, por tal motivo el detective José Lozada procedió a practicar la aprehensión de este ciudadano, a su vez efectuándole la inspección corporal…quien quedó identificado como queda escrito: JONATHAN JOSÉ TORREALBA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cúa, de estado civil soltero, en fecha 26-09-1969, de 40 años de edad, profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Sector Los Jabillos, Calle La Florida con Calle La Gruta, Casa Sin Número, Cúa del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.352.285, de padres; Dulce María Torrealba (V) y padre desconocido…de igual manera la ciudadana victima BRITO MIJARES IRIS PORFIRIA proporciona las siguientes características del ciudadano que se dio a la fuga, siendo de tez morena, de estatura alta, contextura robusta, de pelo liso de color negro y portaba un arma, trasladada hasta la sede de la Comisaría de Cúa para las diligencias pertinentes, donde se colectaron las vestimentas de la ciudadana y el ciudadano aprehendido, como evidencia de interés criminalístico, quedando descrita la vestimenta de la ciudadana de la siguiente manera; un blumer tipo cachetero de color azul…quedando identificada la ciudadana como queda escrito: IRIS PORFIRIA BRITO….”


Posteriormente en fecha 16 de julio de 2009, realizada como fue la correspondiente audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Quinto en funciones de Control con sede en la ciudad de Los Teques, ante la imputación hecha por la Fiscalía 23º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado antes identificado, por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en el artículo 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consta el respectivo auto motivado por la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 14 al 23, pieza 1).


En fecha 13 de agosto de 2009 la Fiscalía 23º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó el correspondiente acto conclusivo de la investigación, acusando al ciudadano: JONATHAN JOSE TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 41 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano (folio 24 al 41, pieza 1).

En fecha 22 de septiembre de 2009 el Tribunal 5º de Control fijó para el día 06-10-2010 a las 10:30 horas de la mañana, la oportunidad para llevara a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR y ordenó notificar a las partes y librar boleta de traslado (folio 46, pieza 1).

En fecha 06 de octubre de 2009, por cuanto no fue posible realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la solicitud hecha por la defensa publica penal se apertura nuevamente lapso por cuanto no había sido notificada, se fijó nueva oportunidad para el día 22-10-2009 a las 09:00 horas de la mañana y en indicada fecha no se materializó el traslado del imputado y se difiere por auto para el día 05-11-2009 (folio 52 y 58, pieza 1).

En fecha 14 de octubre de 2009, la defensa publica penal consigna el escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 67 pieza 1).

En fecha 05 de noviembre de 2009 se realizó la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR donde el Tribunal 5º de Control luego de oír la exposición de las partes, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 23º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano: JONATHAN JOSE TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 41 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia ordenando su enjuiciamiento y en fecha 21 de nombre del 2009 emite el respectivo auto de apertura a juicio (folio 67 al 76, pieza 1).

En fecha 25 de mayo de 2010 este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones y ordenó realizar el trámite correspondiente a los fines de constituir y fijar el Juicio Oral y Público para el día 10-06-2010, sin embargo en virtud de rotación de jueces de fecha 11 de junio de 2010 y por cuanto en indicado día 10-06-2012 no se hizo efectivo el traslado del acusado JONATHAN JOSE TORREALBA se fija para el 06 de Julio de 2010 a las 11:45 horas de la mañana (folio 81 y 86, pieza 1).

En fecha 06 de julio de 2010 este Tribunal se encontraba en la apertura de un juicio oral y público en la causa MP21-P-2005 -2427 y se fijo nueva oportunidad para el día 29 de julio de 2010 a las 1:45pm antes de indicada fecha, el 02 de agosto de 2010 le fue concedido permiso para ir al Evento cultural MUESTRA BICENTENARIA DE TEATRO PENITENCIARIO 2010 los días 05 y 06 de agosto de 2010, sin embargo a la fecha fijada para el juicio no hubo traslado efectivo del acusado plenamente identificado en autos y se fijo para el 07 de octubre de 2010 a las 1:20 horas de la tarde. (folios 94, 104 y 108 , pieza 1).

En fecha 07 de octubre de 2010 este Tribunal se encontraba en la apertura de un juicio oral y público y se difiere motivado a la ausencia del Ministerio Público para el día 28 de octubre de 2010 a las 1:40pm, en tal fecha se fija nueva oportunidad por cuanto no hubo traslado efectivo del acusado plenamente identificado en autos y se fijo para el 16 de noviembre de 2010 a las 11:45 horas de la mañana. En indicada oportunidad no se hizo efectivo el traslado de acusado y se fijo para el día 25 de noviembre de 2010 a las 1:40 horas de la tarde, para tal fecha se encontraba este Tribunal en la continuación de un juicio oral y publico en la causa MP21-P-2008-3265 para el día 13 de enero de 2012 a la 1:20 horas de la tarde (folios 114, 120, 124 y 128, pieza 1).

En fecha 13 de enero de 2011 este Tribunal APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se suspende el presente juicio Oral y Público y su continuación para el día jueves 20 de enero de 2011 a las 11:00 horas de la mañana continuando el debate y suspendiendo para el día lunes 31 de enero de 2011 a la 1:30 horas de la tarde., donde se incorporo para su exhibición y lectura las pruebas documentales suspendiendo la continuación para el día 07 de febrero del 2011, donde continuo la recepción de pruebas con la declaración de funcionarios y expertos de igual modo el día siete del mes de febrero del año 2011 continuaron con la recepción de pruebas suspendiendo para el día 14 de febrero de 2011 (folios 142 al 150, 155 al 157, 162 al 165, pieza 1).

En fecha 14 de Febrero de 2011 este Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público y se difiere motivado a la falta de traslado efectivo del acusado plenamente identificado en autos y se fijo para el 17 de febrero de 2011 a las 11:45 horas de la mañana. En indicada oportunidad no se hizo efectivo el traslado de acusado y se fijo para el día 22 de febrero de 2011 a las 2:00 horas de la tarde, , y siendo que se constata que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que garantiza la continuidad del mismo, es por lo que se declara interrumpido el Debate de Juicio Oral en la presente causa seguida contra Jonathan José Torrealba, y se fija el día JUEVES 03 DE MARZO DE 2011, A LA 01:30 P.M., a los fines de llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público. Notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado a nombre del acusado in comento (folio 183 de la pieza I)

En fecha 03 de marzo de 2011 se observa que se encontraba fijado acto de Juicio Oral y Público, y por cuanto no compareció el acusado de autos por falta de traslado, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del referido acto, para el día 31 DE MARZO DE 2011, A LA 01:15 P.M. , en indicada fecha se encontraba este Tribunal en continuación de Juicio Oral y Público en las causas MP21-P-2008-0001 y MP21-P-210-00011 se fija nueva oportunidad para el 28 de abril de 2011 y por los motivos de continuación de juicio oral y publico se fija para el 24 de mayo de 2011, no hubo traslado del acusado del centro Penitenciario, en fecha 26 de julio de 2011 a las 1:15 horas de la tarde no se libraron las respectivas boletas para la realización efectiva del acto y se fija para el 23 de agosto de 2011 no hubo traslado. (folio 185, 189,193, 198, y 199)

En fecha 04 de octubre de 2011 se evidencia que se encontraba fijado JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 23-08-2011 y en virtud de la Resolución Nº 2011-0043 fechada 03-08-2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que ningún Tribunal de la República Despachará entre los días 15-08-2011 y 15-09-2011, ambas fechas inclusive, quedando como consecuencia de ello las causas en suspenso sin que corran los lapsos procesales, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 03 de noviembre de 2011 a las 02:00 horas de la tarde en indicada fecha no hubo traslado del acusado de autos y se fija para el 08 de diciembre de 211 al 1:00 horas de la tarde en tal oportunidad se apertura el juicio oral y publico en el cual el Ministerio Público y la Defensa expresaron sus alegatos y peticiones suspendiendo el juicio para el día 13 de Diciembre de 2011, en mencionada fecha no hubo traslado del acusado y se difiere para el 15 de diciembre 2011, no hubo traslado del acusado y se difiere para el día 16 de diciembre de 2011, librando oficio al Centro Penitenciario Región Yare a fin de indique las razones por las cuales no se efectuó el traslado (folio 211,215, 224 al 228 234 al 236, 246 al 247 y 253 pieza I )

En fecha 14 de febrero de 2012 este Tribunal fijo nueva oportunidad para realizar la audiencia del JUICIO ORAL Y PUBLICO no hubo traslado del acusado y se fijo para el día 19 de marzo de 2012 siendo que en fecha 28 de febrero de 2012 el profesional del derecho Nelson Cornéeles se juramento como defensor privado del ciudadano JONATHAN JOSE TORREALBA. En fecha 30 de marzo de 2012 se fijo por este Tribunal nueva oportunidad para el 11 de mayo de 2012 a la 1:30 horas de la tarde, no compareció el Ministerio Público y se fijo para el día 17 de julio de 2012, siendo que fechas 18 de abril de 2012 , 20 de junio de 2012 , 04 de julio de 2012 y 31 de julio de 2012 hubo sendas solicitudes por parte de la Defensa privada. (folio 2, 3, 7,8, 14, 1519, al 21, 23 al 24, 26 al 29).

II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Destacado de este Tribunal).

Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).

En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenidos el acusado JONATHAN JOSE TORREALBA , por un lapso superior a los dos (02) años, ha de tomarse en consideración que los mismos se encuentran sometidos a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalados como presunto responsable de la comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 41 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia respectivamente, siendo considerado el delito de mayor entidad, es decir el de VIOLENCIA SEXUAL. como un hecho punible pluriofensivo y pernicioso, lesivo a un bienes jurídicos de primer orden tutelados por el Estado, verbigracia, el derechos de la mujer, como es el respeto a su dignidad, que constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos y sobre todo del derecho fundamental a la integridad personal, cuya pena corporal excede en su límite máximo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

En tal sentido este Juzgador estima pertinente, aplicar para el presente caso, los motivos reseñados en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-04-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para impedir que se le aplique a los Acusados lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a una interpretación extensiva que hace este Tribunal, de dicha sentencia, donde, entre otras cosas, se estableció que:

(…) La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…). (Resaltado del Tribunal).

De igual manera debe señalarse que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (…).

A ello se le agrega que respecto a la interpretación de los citados artículos 55 Constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367 cita dos sentencias de la Sala Constitucional señalando que:

(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado de este Tribunal).
Del extracto anterior se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso superior al límite de dos años, al que hace mención el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, y también, cuando dicho decaimiento pueda constituir una infracción al artículo 55 del texto fundamental.

Es así que, en relación con el mentado artículo 55 y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República, cita a la Sala Constitucional expresando lo siguiente:

(…) declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines (…).

De igual forma debe tenerse en consideración que tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 55 de la propia Constitución Nacional establece el deber del Estado de brindarle protección), y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo del ser humano y por ende de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido es la vida de los ciudadanos sometidos a situaciones que atenten o afecten gravemente su integridad física, salud mental o física.

Por tanto y siguiendo al autor argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se aspira proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses (…). (Sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005).

Sobre el caso concreto, este Juzgador aprecia las características del hecho que dio origen a la presente causa y las condiciones personales de los acusados JONATHAN JOSE TORREALBA que fueron valoradas objetivamente por su conducta asumida en el presente proceso, lo cual permite presumir, fundadamente, que los mismos intentarán burlar la acción de la justicia, lo que hace absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad al causarse impunidad, entendida ésta, como se ha señalado, como la falta de sentencia definitiva “absolutoria o condenatoria” por ausencia de éstos al presumirse fundadamente que se sustraerán del proceso.

De igual forma se estimó, a los fines de garantizar la celebración del juicio con la custodia cautelar (privativa de libertad) de los acusado JONATHAN JOSE TORREALBA, la magnitud del daño causado (VIOLENCIA SEXUAL), el bien jurídico protegido (EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL A LA DIGNIDAD A LA LIBERTAD, A LA VIDA ), la conducta asumida por el acusado y la proporcionalidad entre el tiempo que se halla privado de su libertad, dentro de los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público por la conducta asumida en el proceso por el acusado, y la posible pena que pudiera llegar a imponérseles en el caso de ser encontrados culpables, la cual sería superior a los diez años de prisión.

Así mismo, es menester precisar, sobre el peligro de fuga, lo que la doctrina ha denominado como el FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA; el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el acusado- JONATHAN JOSE TORREALBA-, sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en la norma en contenida en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, tomado como base de su detención, existiendo hasta el presente invariabilidad de sus motivos, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide condenar a un ciudadano sin la celebración de un juicio previo con observancia de todos los derechos y garantías constitucionales.

En cuanto al segundo supuesto para decretar y mantener la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del acusado privado de su libertad, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la posible pena a imponer, lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como luego de revisar el caso concreto, concluye este Juzgador que no han cesado o variado las condiciones que motivaron su privación preventiva, lo que conlleva al mantenimiento de esta medida de coerción personal y sobre la cual, se trae a colación la posición que sobre esta medida ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001, en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, al señalar que:

(…) Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad (…) de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De tal suerte que, al presumirse la fuga del acusado JONATHAN JOSE TORREALBA, y ser proporcional el tiempo de detención con la probable pena a imponer, hacen inalterable los motivos que dieron lugar a ella, lo que conlleva a mantener vigente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que les fue impuesta y que motivó, antes y ahora, a presumir su fuga en el supuesto de otorgarse una medida de coerción personal menos gravosa, a la medida de privación judicial cautelar, decretada inicialmente, que se impone no como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia de los Acusados a los actos del proceso.

Es por ello que, aún cuando ha sido criterio de la jurisprudencia que la falta de traslado del Acusado no debe perjudicar a éste por encontrarse bajo el control del Estado a través del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, no es menos cierto que, por las máximas de experiencia se tiene conocimiento por medio de las mismas autoridades que dirigen los establecimientos penitenciarios, que los internos deciden si desean hacer caso omiso al llamado de los custodios para hacer efectiva su conducción hasta la sede judicial, no acudiendo al acto fijado por este Tribunal para realizar el Juicio Oral y Público, generando como consecuencia de manera inexorable el retardo procesal imputable en su mayor grado al acusado por su comportamiento en el proceso, como así se aprecia en el caso de marras.

Finalmente, por el derecho que tiene la colectividad y del Estado Venezolano representado por el Ministerio Público como titular de la acción penal, en el presente caso de acción penal pública, de acceder a la justicia sin impunidad, a la protección y reparación del daño causado presuntamente por el acusado-JONATHAN JOSE TORREALBA, sobre quien, si bien se presume inocente hasta que se le demuestre lo contrario, se presume asimismo la fuga de este en caso de otorgarse una medida menos gravosa, por su conducta asumida en el proceso que en definitiva ha contribuido con el retardo procesal, debiendo en todo caso garantizarse la celebración del Juicio Oral y el derecho que tienen las victimas conforme a lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.(vigencia anticipada).

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR EL DECAIMIENTO de la medida de coerción personal, dictada en fecha 16-07-2009, por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control con sede en Los Valles del Tuy, contra del ciudadano JONATHAN JOSE TORREALBA , a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 41 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con fundamento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido por las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes citadas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 16-07-2009 , por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con sede en- Valles del Tuy , de conformidad a lo previsto en los 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE TORREALBA a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 41 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con fundamento a lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido por las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes citadas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el profesional del derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, Defensor Privado, quien ejerce la defensa del acusado inicialmente identificado. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, y en aras de garantizar la efectiva realización de los actos, el debido proceso se acuerda fijar la fecha cuatro (04) de septiembre de 2012 a las 1:30 horas de la tarde para el acto de Juicio oral y Público, líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes, boleta de traslado para tal acto y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese las correspondientes notificaciones y boletas de traslado para el día lunes 06 de agosto de 2012 a las 0’8:30 horas de la mañana, a los fines de imponer al acusado antes identificado del contenido del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

ASUNTO: MP21-P-2009-002038
(RESOLUCION JUDICIAL – NEGATIVA DE DECAIMIENTO)